Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04534-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04534-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082841

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04534-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04534-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04534-00
Normativa aplicadaDECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / PRECEDENTE - Aplicación requiere similitud fáctica y jurídica


En la sentencia cuestionada, el Tribunal confirmó la decisión de no anular los actos administrativos por medio de los cuales el Ministerio de Defensa denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia. Aducen los actores que tal decisión no tuvo en cuenta que al momento de su fallecimiento, [L] se encontraba protegido por el sistema de seguridad de las Fuerzas Militares, pendiente de una calificación de la Junta Médica Laboral (…) También alegaron que, de acuerdo con una sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en su caso debe aplicarse el régimen general de la Ley 100, por favorabilidad. (…) De la revisión de la sentencia examinada, la Sala considera que las decisiones judiciales que se cuestionan no se basaron en una norma inaplicable o en una interpretación no razonable, sino que, por el contrario, se fundamentaron en lo preceptuado en los textos legales y constitucionales que regulan la materia objeto de la litis. En efecto, se observa que el Tribunal examinó la aplicación del Decreto 4433 de 2004 (…) y al respecto concluyó que al señor [L] no le resultaba aplicable el régimen especial del mencionado Decreto, comoquiera que al momento de su deceso no ostentaba la calidad de vinculado a las Fuerzas Militares, pues una cosa es la cobertura médico asistencial que debe extenderse para garantizar los servicios de salud del personal que haya sufrido lesiones durante el servicio y otra diferente la cobertura prestacional en materia económica, pues esta exige una temporalidad y unos requisitos que no se cumplen en el caso de [L]. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal tuvo en cuenta lo preceptuado en los artículos y del Decreto 4433 de 2004 y 44 del Decreto 1796 de 2000 (…) De otra parte, el fallo que se estudia concluyó que tampoco había lugar a aplicar, en virtud del principio de favorabilidad, el régimen general contemplado en el artículo 46 de la Ley 100, debido a que la hipótesis planteada en la demanda corresponde a un accidente de trabajo, el cual, en el régimen común a cuya favorabilidad apelan los accionantes, se rige por disposiciones distintas a las mencionadas. Agregó el juez ad quem, que si en gracia de discusión se estimara procedente su aplicación, los demandantes no probaron el nexo de causalidad entre el accidente y el fallecimiento. De lo anterior, emerge con claridad que la decisión judicial que se reprocha efectuó un estudio concienzudo de las normas pertinentes para resolver la solicitud de pensión de sobrevivientes, de las cuales concluyó que no resultaban aplicables las concernientes al régimen especial, por cuanto para el momento del fallecimiento de [L] ya no hacía parte de las Fuerzas Militares y no acreditó relación alguna con el accidente de trabajo y la causa del fallecimiento. Tal situación, además, impedía al juez contencioso examinar la aplicación del régimen general del sistema de seguridad social, en virtud del principio de favorabilidad, teniendo en cuenta que dicho principio se utiliza en las situaciones en las que se presenta duda sobre cuál es la disposición jurídica aplicable al momento de resolver un asunto concreto. No obstante, al no demostrarse el nexo de causalidad con el deceso, tampoco resultó acreditado el derecho a la prestación reclamada, para con ello permitir la aplicación de la regla jurídica más favorable. (…) El argumento restante referido por los actores es el desconocimiento del precedente judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, contenido en la sentencia de 28 de octubre de 2015. Al respecto, se advierte que no es viable estructurar el cargo de desconocimiento del precedente judicial de la Alta Corte como causal de procedibilidad contra las sentencias reprochadas, si se tiene en cuenta que el pronunciamiento invocado no se refiere a los mismos supuestos de hecho alegados en el presente recurso de amparo.


FUENTE FORMAL: DECRETO 4433 DE 2004 / DECRETO 1796 DE 2000 / LEY 100 DE 1993



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (E)


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)



Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04534-00(AC)


Actor: YESID VARGAS VÁSQUEZ Y MARÍA AURORA DURÁN GUAYARA


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION B Y OTRO




La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por Yesid Vargas Vásquez y M.A.D.G. contra el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá1 y la Sección Segunda -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca2.


I – ANTECEDENTES


I.1. La acción


Los señores Y.V.V. y María Aurora Durán Guayara, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, derechos de las personas de la tercera edad, seguridad social, acceso a la administración de justicia, al mínimo vital y móvil, en conexidad con el derecho a la vida, presuntamente vulnerados por el Juzgado y el Tribunal, con ocasión de las sentencias proferidas en el medio de control de nulidad y restablecimiento de número único de radicación 11001 33 34 003 2016 00259, el 31 de enero y el 27 de septiembre de 2018, respectivamente.


I.2- Expusieron, en síntesis, los siguientes hechos:


I.2.1. Los actores instauraron medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Nación – Ministerio de Defensa – Secretaría General denegó el reconocimiento y pago de una pensión de sobrevivencia, por el fallecimiento de su hijo Y.V.V., el cual había prestado su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional, entre el 7 de septiembre de 2010 y el 8 de junio de 2012.


I.2.2. La demanda correspondió al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Zipaquirá, el cual, mediante fallo de 31 de enero de 2018, resolvió denegar las pretensiones de la demanda.

Como fundamento, adujo el a quo que para la fecha del fallecimiento de L.J.V.D., este ya no era soldado regular de las Fuerzas Militares y, además, no se probó que la causa de su deceso estuviera relacionada con el accidente que sufrió cuando era miembro activo, motivo por el cual no es beneficiario del régimen especial de pensión solicitado. Como consecuencia de ello, el Juzgado indicó que no había lugar a realizar la comparación con el régimen especial de la Ley 1003, con miras aplicar el principio de favorabilidad y así proceder al reconocimiento del beneficio de la pensión de sobrevivientes por el régimen que más beneficie al causante.


I.2.3. La decisión fue confirmada por el Tribunal en sentencia de 27 de septiembre de 2018.


I.3. Fundamentos de la solicitud


Los accionantes aducen, en síntesis, que las providencias censuradas desconocieron las normas aplicables al caso y el precedente judicial del Consejo de Estado.


Explicaron que los jueces de instancia debieron resolver la demanda contra el Ministerio de Defensa aplicando los artículos 12 y 13 de la Ley 7974 que modificaron los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100, pues si bien al momento del fallecimiento su hijo no hacía parte del servicio activo del Ejército, sí cumplía con el requisito de haber cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento.


Lo anterior, derivado del principio de favorabilidad que fue aplicado por la Sección Segunda del Consejo de Estado5 en un pronunciamiento de similares supuestos al examinado por los jueces accionados, en el que se determinó que «Bajo ese entendido, y dado que existe un vacío normativo en el régimen especial de las Fuerzas Militares frente a aquellos Soldados Profesionales que fallecen después de que son retirados del servicio, como en el presente caso, se debe entonces concluir que es el régimen establecido en la Ley 100 de 1993, el que le resulta aplicable al señor (…) (Q.E.P.D.), puesto que para el momento en que se declaró su muerte presunta, ya no hacía parte de las Fuerzas Militares».


Destacó que el caso que examinó la Sección Segunda no giró en torno a los requisitos para acceder a la prestación pensional, sino al deber de efectuar un estudio para que no exista discriminación al momento de resolver sobre la aplicación entre el régimen especial de las Fuerzas Militares y el establecido en la Ley 100, lo que precisamente ocurrió en las providencias cuestionadas, en las que se decidió excluir al beneficiario de la pretensión bajo el pretexto de la no vinculación activa al servicio.


Por tal razón, estimó que los jueces accionados incurrieron en desconocimiento del precedente judicial.


Agregó que en el expediente del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho quedó acreditado que el señor Luis Javier Vargas Durán al momento de su muerte contaba con un (1) año y nueve (9) meses al servicio del Ejército Nacional, por lo cual se reúnen los requisitos previstos en la Ley 797 para el reconocimiento de la prestación social reclamada, en virtud de la aplicación del principio de favorabilidad, que le permitiría beneficiarse del régimen general de seguridad social.

I.4. Pretensiones


Solicitan que se dejen sin efectos las sentencias cuestionadas, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento « […] que tenga en cuenta la tesis que se esgrime en la demanda principal, atendiendo al precedente jurisprudencial del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional […]».

I.5. Contestación


I.5.1. El Tribunal6 se opuso a la prosperidad de la acción y señaló que en el proceso judicial quedó...

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