Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03407-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03407-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082845

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03407-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03407-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03407-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Sanción moratoria prevista / RÉGIMEN APLICABLE A LOS DOCENTES NACIONALIZADOS – Ley 91 de 1989 / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No configuración / FALTA DE IDENTIDAD FÁCTICA ENTRE LOS CASOS SEÑALADOS COMO PRECEDENTE Y EL CASO ACTUAL

[E]l problema jurídico consiste en determinar si la sentencia del 16 de agosto de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, y de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-336 de 2017, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la [tutelante], tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que está afiliada. (…) [En relación con el defecto sustantivo] la sentencia del 16 de agosto de 2018 tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contra lo afirmado por la [accionante], sí se tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hiciera extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, se aclaró que en esa categoría no se encuentra la actora, por cuanto se vinculó el 28 de diciembre de 2000 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, a la actora no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990. [En lo] referente al presunto desconocimiento del precedente judicial [la sentencia SU-336 de 2017] (…) no analizó controversia [alguna] relacionada con la sanción prevista en el numeral 3° del artículo 99 de la Ley 50 de 1990, que es la que se debatió en el asunto bajo examen, sino que acumuló varias acciones de tutelas promovidas por docentes del sector oficial afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del M., a los que se les habían reconocido las cesantías parciales, pero que les fueron pagadas en un término superior a los 45 días hábiles establecidos en la Ley 1071 de 2006. En el mismo sentido se desarrolló la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, dictada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, por cuanto se relacionaba con la modalidad de sanción moratoria que se causa a cargo del fondo, por falta de pago oportuno de las cesantías parciales o definitivas reconocidas a solicitud del trabajador, de ahí que tampoco tenga identidad fáctica con el caso bajo estudio. Entonces, es claro que las sentencias de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, no constituían precedente obligatorio para la Sección Segunda de esta Corporación al decidir el asunto, pues el análisis que allí se efectuó corresponde a una sanción de naturaleza distinta y de fuente legal diferente a la reclamada por la [tutelante].

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03407-00(AC)

Actor: E.C.G.V.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora E.C.G.V. contra la sentencia del 16 de agosto de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-23-33-000-2014-00228-01.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora E.C.G.V. pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda — Subsección A (sic) del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2014-00228-01 (2092-2016), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 4 de noviembre de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia.

En su lugar, CONCEDER la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 16 de agosto de 2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.

Y en tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagarme la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.

Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material, dado que tal condena debe darse como restablecimiento del Derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2001 a 2003. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 a 195 incisos 4° del C.P.A.C.A.[1].

  1. Hechos

Del expediente de tutela[2], la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora E.C.G.V. fue vinculada como docente de planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 28 de diciembre de 2000 y, a partir del año 2003, fue asumida por el departamento del Atlántico.

2.2. La señora G.V. solicitó al municipio de Sabanalarga y al departamento del Atlántico el reconocimiento de la sanción moratoria por consignación tardía de las cesantías de los años 2001 a 2003 en el respectivo fondo, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990.

2.3. La anterior solicitud fue denegada mediante oficios del 17 de septiembre de 2013 y el N° 3397 del 9 de octubre de 2013, proferidos, en su orden, por el alcalde de Sabanalarga y el secretario de educación departamental del Atlántico.

2.4. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad de los oficios del 17 de septiembre de 2013 y el N° 3397 del 9 de octubre de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.

2.5. Mediante sentencia del 4 de noviembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico declaró la nulidad parcial de los actos administrativos demandados, en cuanto a la negativa de reconocer la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990. A título de restablecimiento del derecho, condenó a la...

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