Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00218-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082857

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00218-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00218-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00218-00
Normativa aplicadaLey 769 de 2002 / Ley 769 de 2002

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO

Para establecer la existencia del citado defecto, la Sala consultó el contenido de las providencias del 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018 y encontró que en ellas se tuvieron en cuenta las leyes y los decretos expedidos desde 1993 hasta 2009 que regularon lo atinente a la forma de registro, de inscripción y de traspaso de semirremolques, disposiciones que le permitieron al Juzgado Primero Administrativo Oral de B. y al Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión “A”, concluir que el señor [F] debió realizar el respectivo registro de la compraventa del semirremolque en el Ministerio de Transporte, con el fin de acreditar la calidad de propietario con la que compareció al proceso; en consecuencia, como no probó haber adelantado dicho trámite de registro o de inscripción, esos despachos judiciales declararon la falta de legitimación en la causa por activa. Teniendo en cuenta lo anterior, para el juez de tutela los despachos judiciales accionados no incurrieron en un defecto sustantivo, ya que no se encontró que actuaron de manera caprichosa, ni mucho menos que aplicaron normas derogadas, impertinentes, inadecuadas, diferentes o posteriores a aquellas correspondientes a la materia que fue objeto de estudio, sino que, como se dijo, lo que se hizo fue un exhaustivo análisis de las normas que regularon lo atinente a la forma de registro, de inscripción y de traspaso de semirremolques, pero, en efecto, aplicaron las pertinentes a la litis (el acuerdo 0051 de 1993 y la Ley 769 de 2002).

FUENTE FORMAL: Ley 769 de 2002

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejero ponente: CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00218-00(AC)

Actor: F.J.P.P.

Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE BARRANQUILLA Y OTRO

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta contra las sentencias del 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018, proferidas por el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. y el Tribunal Administrativo del Atlántico, Sala de decisión “A”, respectivamente, dictadas en el proceso de reparación directa 08001-33-33-001-2015-00308-01 promovido por el señor F.J.P.P. en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. F.J.P.P. formuló acción de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios derivados de la incautación “ilegal” de un tráiler que, según el actor, es de su propiedad (fls. 1 al 10 del c. 1 del expediente ordinario).

2. El 2 de febrero de 2017, el Juzgado Primero Administrativo Oral de B. declaró probada la falta de legitimación en la causa por activa del demandante y no accedió a sus pretensiones[1], decisión que fue confirmada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, mediante fallo del 8 de abril de 2018[2].

3. El 22 de enero de 2019, el señor F.J.P.P. presentó acción de tutela en la que sostuvo que las providencias del 2 de febrero de 2017 y del 8 de abril de 2018 vulneraron su derecho al debido proceso, en tanto que las autoridades judiciales que las profirieron incurrieron en una vía de hecho al fundamentarlas en las resoluciones 4775 del 1 de octubre de 2009 y 12379 del 28 de diciembre de 2012 y en la Ley 1005 del 19 de enero de 2016, las cuales no estaban vigentes para la fecha en que ocurrieron los hechos que dieron origen a la acción de reparación directa, esto es, para el momento en que el accionante compró el tráiler -4 de julio de 2005- ni cuando le fue incautado -24 de agosto del mismo año- (fls. 1 al 21 del c. ppal.).

4. La acción constitucional fue admitida mediante auto del 29 de enero de 2019, notificado en debida forma a los accionados y a la Fiscalía General de la Nación como tercero interviniente (fls. 26 al 31 del c. ppal.).

5. El Juzgado Primero Administrativo Oral de B. aseguró que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad, pues, contrario al dicho de la parte actora, en la sentencia del 2 de febrero de 2017 no se incurrió en una vía de hecho, en primer lugar, porque la misma no contraría la constitución, la ley ni la jurisprudencia y, en segundo lugar, porque la declaratoria de la falta de legitimación en la causa por activa estuvo fundada en los medios de prueba que se aportaron al plenario.

6. El Tribunal Administrativo del Atlántico señaló que el señor F.J.P.P. manifestó ser el propietario del semirremolque objeto de la discusión; sin embargo, en los documentos que fueron aportados al expediente se encontró que éste pertenece a una persona distinta a él, por lo cual se declaró la falta de legitimación en la causa por activa del demandante. Añadió que cosa distinta habría ocurrido si éste hubiera acudido al proceso como poseedor del tráiler. Así, estima que no incurrió en los defectos predicados en la acción de tutela y que, por el contrario, su decisión se fundó en las normas aplicables al caso y en los supuestos fácticos que se acreditaron en el asunto; esto es, que el demandante se presentó ante la jurisdicción como propietario de un semirremolque, mas no como poseedor, pero no demostró aquella condición, dado que el tráiler se encontraba registrado a nombre de un tercero.

Añadió que lo que pretende el actor es convertir la acción de tutela en una tercera instancia del proceso ordinario y que, por tanto, la misma resulta improcedente.

  1. CONSIDERACIONES
  1. Competencia

La Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para resolver este asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículos 86[3] de la Constitución y 37 del Decreto 2591 del 19 de noviembre de 1991; así, como también, con las reglas de reparto fijadas en los artículos 1° y 2° del Acuerdo 377 del 12 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, por medio del cual se modificó y adicionó su reglamento interno, en lo que respecta a la competencia de las diferentes Secciones de la Corporación para conocer de acciones de tutela y la forma como se efectúa el reparto de éstas entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo.

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