Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03214-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03214-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082881

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03214-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03214-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03214-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RECONOCIMIENTO Y PAGO DE LA SANCIÓN MORATORIA - No procede / RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES DEL SECTOR OFICIAL - No prevé la sanción moratoria / RÉGIMEN ESPECIAL DE CESANTÍAS DE LA LEY 91 DE 1989 - Aplicable a la actora por tener la calidad de docente nacionalizada por nombramiento de la entidad territorial

La sentencia del 14 de junio de 2018, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, incurrió en defecto sustantivo y en desconocimiento del precedente judicial del Consejo de Estado, fijado en la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018, y de la Corte Constitucional, contenido en la sentencia SU-336 de 2017, al denegar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la [actora], tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 50 de 1990, esto es, por la consignación tardía de las cesantías en el fondo al que está afiliada. (…) [L]a sentencia del 14 de junio de 2018 concluyó que el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990, que se hizo extensivo por virtud del artículo 1° del Decreto a los servidores públicos del orden territorial, no es aplicable a la [actora], por cuanto se trata de una docente oficial a quien se le aplica el régimen especial de cesantías de la Ley 91 de 1989, el cual, por su naturaleza, no prevé la sanción moratoria por la no consignación oportuna de cesantías en el fondo privado. (…) Lo expuesto permite concluir que la sentencia del 14 de junio de 2018 tuvo sustento en el análisis juicioso de los regímenes de cesantías dispuestos para los trabajadores del sector territorial y para los docentes oficiales, de ahí que, contra lo afirmado por la [actora], sí se tuvo en cuenta que por virtud del Decreto 1582 de 1998, la sanción moratoria de la Ley 50 de 1990, se hiciera extensiva para los empleados del sector territorial, no obstante, se aclaró que en esa categoría no se encuentra la actora, por cuanto se vinculó el 28 de diciembre de 2000 en calidad de docente nacionalizada (por nombramiento de la entidad territorial) al servicio del municipio de Sabanalarga, motivo por el cual el régimen aplicable era el de la Ley 91 de 1989, además, teniendo en cuenta que sus cesantías no las administraba un fondo privado, sino el FOMAG. En esas condiciones, a la actora no le es aplicable el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.

NOTA DE RELATORIA: La sentencia estudia el régimen aplicable a los docentes respecto del reconocimiento de la sanción moratoria por el no pago de las cesantías y analiza el Sistema de Liquidación de Servidores Públicos del Nivel Territorial y el Régimen de Cesantías de los Docentes del Sector Oficial, de acuerdo con las sentencia unificación del 18 de julio de 2018 del Consejo de Estado, y la sentencia SU-336 de 2017 proferida por la Corte Constitucional.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03214-00(AC)

Actor: Y.V.M.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora Y.V.M. contra la sentencia del 14 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho N° 08001-23-33-000-2013-00762-01.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

En ejercicio de la acción de tutela, la señora Y.V.M., mediante apoderado judicial pidió la protección de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la igualdad y al debido proceso, así como del principio de seguridad jurídica, que estimó vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B. En concreto, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de segunda instancia proferida por la Sección Segunda — Subsección B del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho contra la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, radicado: 08001-23-33-000-2013-00762-01 (3472-2015), que revocó la decisión emitida en sentencia del día 20 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo del Atlántico en fallo de primera instancia.

En su lugar, CONCEDER la protección de mis derechos constitucionales a la igualdad en las decisiones judiciales, al principio de favorabilidad laboral, debido proceso y por violación directa de la Constitución.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del derecho, en segunda instancia por la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado del 14 de junio de 2018. En su lugar, ORDENAR a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado que profiera una nueva decisión mediante la cual acceda a las pretensiones de la demanda y ordene el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por la omisión en el pago de las cesantías correspondientes a las anualidades 2001 a 2003.

Y en tal sentido, se CONDENE al demandado NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO – MUNICIPIO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO a pagar a la servidora pública Y.V.M., la sanción moratoria contemplada en la Ley 344 de 1996 derivada de la mora y retardo en la consignación del auxilio de cesantías respectivo por la omisión del pago de mis cesantías correspondientes a las anualidades de 2001 a 2003.

Por lo tanto, ORDENAR el pago efectivo y material a la señora Y.V.M., dado que tal condena debe darse como restablecimiento del Derecho, sanción que deberá liquidarse desde el 14 de febrero del año siguiente a la causación del auxilio de cesantías respectivo, hasta la fecha en que se produzca la consignación de cada uno de los auxilios de cesantías pertinentes a las anualidades de 2000 a 2003. De igual forma SE ORDENE que la suma que resulte como condena sea ajustada tomando como base el índice de precios al consumidor de conformidad con el artículo 187 inciso 4° C.P.A.C.A., además que SE ORDENE el pago a la señora Y.V.M., de las costas del proceso incluyendo las agencias en derecho, según lo establecido en el artículo 188 del C.P.A.C.A. También SE CONDENE al pago de los intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la modificación de la sentencia según lo previsto en el artículo 192 a 195 incisos 4° del C.P.A.C.A.[1].

  1. Hechos

Del expediente de tutela[2], la Sala destaca los siguientes hechos relevantes:

2.1. La señora Y.V.M. fue vinculada como docente de planta del municipio de Sabanalarga (Atlántico) desde el 30 de diciembre de 1999 y, a partir del año 2003, fue asumida por el departamento del Atlántico.

2.2. La señora V.M. solicitó al municipio de Sabanalarga, al departamento del Atlántico y al Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el reconocimiento de la sanción moratoria por la no consignación de las cesantías de los años 2000 a 2003, con fundamento en el régimen establecido en la Ley 50 de 1990.

2.3. La anterior solicitud fue denegada mediante Oficios 2549 del 22 de julio de 2013 y del 25 de junio de 2013, proferidos, en su orden, por el secretario de educación departamental del Atlántico y alcalde de Sabanalarga. Por su parte, el Asesor de la Secretaría General de Unidad de Atención al Ciudadano del Ministerio de Educación Nacional, por oficio 2013EE40418 de 28 de junio de 2013 no resolvió de fondo la solicitud, sino que informó que la había remitido a la Fiduprevisora S.A.

2.4. La actora interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), el departamento del Atlántico y el municipio de Sabanalarga, para que se declarara la nulidad de los Oficios 2013EE40418 de 28 de junio de 2013, 2549 del 22 de julio de 2013 y del 25 de junio de 2013 y, a título de restablecimiento del derecho, se ordenara el reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en el régimen de cesantías de la Ley 50 de 1990.

2.5. Mediante sentencia del 20 de marzo de 2015, el Tribunal Administrativo del Atlántico...

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