Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04047-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082909

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04047-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04047-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04047-00
Normativa aplicadaDECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia de segunda instancia que accedió parcialmente a las pretensiones / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Reliquidación pensión de jubilación personal vinculado al Instituto para la Seguridad y Bienestar de la Policía Nacional / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Adecuada aplicación normativa al caso / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]a accionante considera que la providencia de 5 de julio de 2018, que negó el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación y subsidio de transporte, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional con el fin incluir dichas partidas como factores a ser tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión de jubilación, dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, en tanto incurre en i) defecto sustantivo por la indebida interpretación y aplicación del parágrafo segundo del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990 y en ii) desconocimiento del precedente judicial, del Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y los Juzgados Administrativos del Circuito de Bogotá, respecto de las reglas de aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990. (…) el tribunal accionado basó su decisión en i) el artículo 98 del Decreto 1214 de 1990 (la pensión se liquidará en cuantía equivalente al 75% del último salario devengado), ii) las partidas coincidentes entre los preceptos normativos aplicables al caso concreto (artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, que contiene las partidas las cuales son a. Sueldo básico. b. Prima de servicio. c. Prima de alimentación. Prima de actividad. e. Subsidio familiar. Auxilio de transporte. g. Duodécima (1/12) parte de la prima de navidad), y iii) en la certificación del último salario devengado por la actora (se certificó el sueldo básico, vacaciones por recreación, bonificación por recreación, prima vacacional, prima de alto mando y subsidio familiar nivel ejecutivo), por lo que revocó la decisión de primera instancia y accedió parcialmente a las pretensiones, en el sentido de incluir el valor correspondiente al subsidio familiar, partida no reconocida en la liquidación de jubilación, aun cuando hace parte de aquellas que deben ser incluidas de conformidad con el artículo 102 del Decreto 1214 de 1990, por haber sido pagada a la actora, según consta en la certificación del último salario devengado por esta y aportado al expediente. En síntesis, si bien la accionante no comparte la interpretación dada por la autoridad judicial accionada, ésta resulta valida y racional, en tanto no transgrede las disposiciones normativas que reglamentan la liquidación de las pensiones de los empleados que ingresaron a la Policía Nacional, luego al INSSPONAL y finalmente pasaron a la Dirección de Sanidad de la Entidad, por lo que la Sala no advierte que se hubiere presentado el defecto sustantivo alegado, en tanto quedó demostrado que se aplicó el régimen normativo previsto en el Decreto 1214 de 1990, régimen prestacional aplicable a su caso.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 – ARTÍCULO 102

DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Inexistencia – No existe identidad entre el precedente invocado y el caso resuelto / CARENCIA DE FUERZA VINCULANTE DEL PRECEDENTE VERTICAL – Al ser proferido por juez de menor jerarquía

[E]s preciso señalar en relación con la sentencia radicado 2014-00449 actor: [F.P.B.], proferida por el Juzgado Once Administrativo de Bogotá, que la Sala se abstendrá de pronunciarse, toda vez que, como se explicó anteriormente, para que exista obligatoriedad frente a un precedente vertical, es preciso que la decisión que se alega como desconocida provenga de una autoridad judicial de mayor jerarquía, situación que no ocurre frente el precitado fallo. Una situación similar se predica de la sentencia C-1143 de 2004 de la Corte Constitucional y el concepto 1517 de 12 de agosto de 2003 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, las cuales, por tratarse de un fallo de control de constitucionalidad de los artículos 163 del Decreto 1211 de 1990, 144 del Decreto 1212 1990, 104 del Decreto 1213 de 1990, 98 y 100 del Decreto 1214 de 1990, y del concepto frente a un requerimiento del Ministerio de Defensa, respectivamente, no pueden predicarse como precedentes de la sentencia objetada, en la que se resolvió sobre la legalidad de una resolución administrativa emanada de la Policía Nacional. Frente a los radicados 2010-000166-01, 2012-00905-01, 2012-00733-01, 2013-00667-01, 2017-02995-00, 20170047300, 2017-00473-01 emanadas del Consejo de Estado, y 2014-00459-01 y 2014-00309-01, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, la Sala observó que en estas lo que se reclama es la aplicación del Decreto Ley 1214 de 1990 como régimen pensional por tener como fecha de ingreso a laborar una anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, precepto que fue seguido por la autoridad accionada en la providencia objetada, en tanto en el caso se hizo explícito que dicho decreto gobierna el régimen prestacional de la accionante con la Policía Nacional, y que la ratio decidendi de las mismas difiere de lo pretendido por la actora, esto es, que se reconozcan como partidas computables para la liquidación de la pensión de jubilación aquellas que no hubiesen sido pagadas en el último salario devengado. Por lo expuesto, este asunto no tiene similitud con los casos referidos como precedente judicial, en tanto lo que se discute es la inconformidad en la liquidación de la pensión por no haberse observado unas partidas que en sentir de la accionante tenía derecho, quedando claro que el régimen prestacional aplicable a la demandante fue el del Decreto 1214 de 1990.

FUENTE FORMAL: DECRETO LEY 1214 DE 1990 / LEY 100 DE 1993

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04047-00(AC)

Actor: GLORIA PIEDAD MARTÍN MORENO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO QUINCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Régimen salarial de los miembros del INSSPONAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora Gloria Piedad Martín Moreno, a través de apoderado, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, y el Juzgado Quince Administrativo de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia, vulnerados, supuestamente, por las sentencias de 23 de febrero de 2016 y 5 de julio de 2018, mediante las cuales las autoridades judiciales accionadas negaron el reconocimiento y pago de la prima de actividad, prima de alimentación y subsidio de transporte, en el marco de la demanda de nulidad y restablecimiento que promovió contra la Policía Nacional, con el fin incluir dichas partidas como factores a ser tenidos en cuenta para la reliquidación de su pensión de jubilación.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

La accionante sostuvo que ingresó a la Policía Nacional el 2 de noviembre de 1983, como enfermera jefe en la categoría de especialista tercero, asignada a la Dirección de Sanidad, y que para el año 1995 cambió de cargo y pasó a desempeñar uno en el Instituto para Seguridad y Bienestar, INSSPONAL, establecimiento público adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, el cual fue suprimido en enero de 1997.

Afirmó que solicitó a la Policía Nacional la liquidación pensional de acuerdo con el régimen previsto en el Decreto Ley 1214 de 1990, y que la entidad, mediante oficio Nº S-2013-061679 ARAFI-GUTAH-2.44 de 16 de diciembre de 2013, negó la solicitud, en aplicación del Decreto Ley 2701 de 1988, es decir, no reconoció las primas de actividad, servicio, alimentación y el auxilio de transporte, previstos en el Decreto 1214 de 1990, marco normativo que consideraba aplicable, por cuanto su vinculación tuvo lugar antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, a efectos de que se declarara la nulidad del Oficio S-2013-061679 ARAFI-GUTAH-2.44 de 16 de diciembre de 2013, por desconocer los precitados factores salariales, previstos en el Decreto 1214 de 1990 (art. 102).

Sostuvo que el Juzgado Quince Administrativo del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 23 de febrero de 2016, negó las pretensiones de la demanda, luego de considerar que los empleados públicos y trabajadores que se vincularon a los institutos de salud de las fuerzas militares y de policía creados mediante la Ley 62 de 1993, en cuanto a factores salariales, no se regían por las normas del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional, sino por la Ley 100 de 1993, respecto de aquellos a ser tenidos en cuenta para ingresar a la base de liquidación.

Refirió que luego de apelar dicha decisión, esta fue revocada mediante providencia de 5 de julio de 2018, emanada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en la que dicha autoridad ordenó a la Policía Nacional liquidar, reconocer y pagar la pensión de jubilación solicitada, a partir del 4 de diciembre de 2009, con la inclusión de la prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad y subsidio familiar, pero omitiendo la prima de actividad, la de alimentación y el subsidio de transporte.

2. Fundamentos de la acción

La accionante...

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