Auto nº 25000-23-37-000-2016-02098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02098-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082965

Auto nº 25000-23-37-000-2016-02098-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-37-000-2016-02098-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente25000-23-37-000-2016-02098-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO QUE DECLARA NO PROBADA LA EXCEPCIÓN PREVIA DE CADUCIDAD EN AUDIENCIA INICIAL DENTRO DEL PROCESO TRAMITADO EN PRIMERA INSTANCIA – Competencia. Reiteración de jurisprudencia. Corresponde al Consejo de Estado en Sala Unitaria

Conforme con el inciso cuarto del numeral 6 del artículo 180 del CPACA, el auto que decide sobre las excepciones en audiencia inicial es apelable si se dicta en primera instancia. En consecuencia, esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación y la decisión debe adoptarse en Sala Unitaria, en cumplimiento del artículo 125 ibídem, pues la providencia no encuadra en ninguno de los supuestos de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibídem.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 INCISO 4 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 243 NUMERAL 4

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas y la competencia para resolverlo se cita el auto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de 25 de junio de 2014, radicado 25000-23-36-000-2012-00395-01(IJ) (49299), C.E.G.B..

NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Alcance. Es elemento esencial de derecho fundamental al debido proceso / NOTIFICACIÓN DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Formas. Se deben notificar personalmente o por correo de cualquier servicio de mensajería / NOTIFICACIÓN POR CORREO DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN – Práctica. Mediante la entrega del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT o en la dirección procesal / NOTIFICACIÓN POR AVISO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Presupuesto. Antes de proceder a ésta notificación, se debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto / NOTIFICACIÓN POR AVISO DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS – Procedencia y excepcionalidad. Se presenta sólo cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo / INDEBIDA NOTIFICACIÓN POR AVISO DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Configuración / NOTIFICACIÓN POR CONDUCTA CONCLUYENTE DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN – Configuración

La notificación de los actos administrativos es un elemento esencial del debido proceso, pues busca proteger el derecho de defensa y contradicción. Garantiza que las actuaciones administrativas sean conocidas por los administrados, para que puedan controvertirlas a través de los recursos en sede administrativa o judicial, según sea el caso. El régimen de notificaciones de los actos administrativos que aquí se demandan está regulado en los artículos 563 y siguientes del Estatuto Tributario. De acuerdo con el artículo 565 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006, vigente para el periodo gravable 2011, la liquidación oficial de revisión debe notificarse personalmente o a través de la red de oficial de correos de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. El parágrafo primero inciso primero del citado artículo dispone que la notificación por correo de las actuaciones de la administración se practica mediante entrega de una copia del acto correspondiente en la última dirección informada por el contribuyente en el RUT. Sin embargo, si el administrado, directamente o a través de apoderado, señala expresamente una dirección para que se le notifiquen los actos correspondientes, la administración deberá hacerlo a dicha dirección, que se conoce como dirección procesal (artículo 564 del E.T). La Sala ha indicado que antes de proceder a la notificación por aviso, la administración debe verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto, a pesar de haberse enviado a la dirección procesal informada por la contribuyente. Lo anterior permite garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado. En cuanto a la notificación por aviso, la Sección ha considerado que esta procede cuando no ha sido posible establecer la dirección del contribuyente, es decir, cuando no se ha podido notificar por correo. La notificación por aviso es excepcional, pues, no es garantía suficiente de que a través de esta se logre el conocimiento efectivo de los actos administrativos. Por tal razón, “la Administración debe agotar los medios que la ley le permite para garantizar plenamente el derecho de defensa de los contribuyentes que se puedan ver afectados con sus decisiones, cuando el contribuyente no ha informado la dirección o la Administración no lo ha podido establecer”. (…) Del trámite anterior se advierte que para notificar por correo el acto demandado a la dirección procesal, la DIAN debió no solo remitir la liquidación oficial a la dirección informada por el apoderado de la demandante sino incluirlo a él como destinatario del correo y señalar su condición de apoderado de la demandante. No obstante, la DIAN envió el correo a la calle 15 25 -20 oficina 419 de Bogotá, que corresponde a la del apoderado, pero indicó como destinatario a C.A. de F., que es la demandante. Este error motivó que la notificación fuera devuelta por el correo con la causal “destinatario desconocido”, porque es un hecho indiscutible que en esa dirección no iba a ser recibida correspondencia dirigida a C.A. de F., pues son las oficinas del apoderado G.A.C.C.. Ante la devolución del correo en las circunstancias mencionadas, el 5 de agosto de 2015, la DIAN notificó el acto por aviso en la página web. Sin embargo, antes de proceder a la notificación por aviso, la DIAN debió verificar las razones por las cuales el correo fue devuelto por la causal “destinatario desconocido”, a pesar de haberse enviado a la dirección procesal informada por la actora, a través de su apoderado. Lo anterior le habría permitido enviar el correo no solo a la dirección procesal sino al destinatario correcto y por lo mismo, garantizar el conocimiento real del acto por parte del administrado. Por consiguiente, la notificación por aviso no puede tenerse como válida, pues en este caso “no ocurrió que el contribuyente no haya informado una dirección o que no se pudiera establecer, entonces, no se reunían los presupuestos para acudir a la notificación por aviso”. En consecuencia, se entiende que la actora se notificó de la liquidación oficial de revisión el 8 de julio de 2016, por conducta concluyente, cuando la DIAN le entregó copia del expediente de la liquidación oficial de revisión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 161 NUMERAL 2 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 563 / ESTATUTO TRIBUTARIOARTÍCULO 564 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 565 / LEY 1111 DE 2006 – ARTÍCULO 45

CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Contabilización / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No opera

Significa que, en este caso, el término de caducidad que comenzó a correr el 8 de julio de 2016, vencía el 9 de noviembre de 2016. Y como la demanda fue presentada el 4 de noviembre de 2016, se advierte que no operó la caducidad del medio de control instaurado por la actora. Lo anterior, con fundamento en el artículo 164 numeral 2) literal d) del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-37-000-2016-02098-01(24124)

Actor: C.A.D.F.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

AUTO

Se decide el recurso de apelación interpuesto por la DIAN contra la decisión de no declarar probada la excepción de caducidad del medio de control, adoptada por la Subsección “A”, Sección Cuarta, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en audiencia inicial celebrada el 21 de septiembre de 2018.

ANTECEDENTES

El 4 de noviembre de 2016, C.A. de F. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1] contra la Liquidación Oficial de Revisión No. 322412015000131 del 17 de julio de 2015, por medio de la cual la DIAN le modificó la declaración de renta correspondiente al año gravable 2011.

La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 8 de febrero de 2017[2]. El 21 de septiembre de 2017, la DIAN contestó la demanda y propuso como excepciones previas las denominadas “caducidad de la acción y falta de agotamiento de la instancia administrativa”[3].

Por auto de 28 de junio de 2018, se fijó...

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