Auto nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779082981

Auto nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 27 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2012-00068-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 27-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha27 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2012-00068-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 318 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 44 PARÁGRAFO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 66

DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD SIMPLE - Improcedencia / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Objeto / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Naturaleza jurídica / RENUNCIA A PRETENSIONES EN PROCESO DE NULIDAD SIMPLE - Improcedencia

Para el despacho no procede el desistimiento de la demanda formulado por la parte actora, porque el asunto de la referencia es de simple nulidad, proceso de naturaleza pública cuya finalidad es salvaguardar el orden jurídico. Dado que en estos procesos se analizan asuntos de interés general de la comunidad, de los cuales los particulares no pueden disponer libremente, su renuncia no está permitida y, por consiguiente, no se acepta el desistimiento presentado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia del desistimiento de la demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad se reitera el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 9 de agosto de 2016, radicación 11001 03 27 000 2015 00023 00(21646), C.J.O.R.R..

RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA AUTO QUE NIEGA MEDIDA CAUTELAR - Oportunidad

2.1. Procede el análisis del recurso de reposición toda vez que fue interpuesto y sustentado dentro de los tres días siguientes a la notificación del auto recurrido, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 318 del CGP, aplicable por remisión del artículo 242 del CPACA.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 242 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 318

DESTINACIÓN EXCLUSIVA A LA GESTIÓN AMBIENTAL DEL PERÍMETRO URBANO DE MUNICIPIOS, DISTRITOS O ÁREAS METROPOLITANAS CON POBLACIÓN MAYOR A CIEN MIL HABITANTES DEL RECAUDO DEL PORCENTAJE O SOBRETASA AMBIENTAL – Certificación del número de habitantes por parte del DANE. No contradice la Ley 99 de 1993 ni restringe o extiende su sentido, porque del contenido de la ley no se desprende la asignación de esa competencia a otra autoridad administrativa o que no corresponda al DANE, que es la entidad oficial encargada de informar de manera veraz e imparcial los censos de población y económicos del país / CENSO POBLACIONAL Y ECONÓMICO DEL PAÍS - Competencia del DANE / EXCESO DE POTESTAD REGLAMENTARIA – No configuración. El Gobierno Nacional no excedió la potestad reglamentaria al establecer que el DANE es la entidad encargada de certificar la población prevista en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 para efectos del porcentaje del impuesto predial o la sobretasa ambiental, porque esa reglamentación armoniza la previsión legal que establece un presupuesto poblacional, con las normas que disponen que el DANE es la entidad oficial para certificar el número de habitantes del país y sus entidades territoriales.

2.3.1. La definición del número de habitantes -1.000.000- del municipio, distrito o área metropolitana, es importante para efectos de la asignación de las competencias ambientales dispuestas en la Ley 99 de 1993 –artículos 55 y 66-, así como las fiscales consagrada en el artículo 44, parágrafo 2º-, entre otras. Esta última norma -artículo 44- dispone que el 50% del recaudo del porcentaje o sobretasa ambiental, se destina exclusivamente a la gestión ambiental del perímetro urbano del municipio, distrito o área metropolitana cuando su población sea mayor de 1.000.000 de habitantes. 2.3.2. Como la ley omitió señalar la entidad encargada de certificar la existencia de dicha población, el Gobierno Nacional, mediante el decreto reglamentario, precisó que es el DANE. Con esa previsión, el decreto no contradice la norma reglamentada, ni restringe o extiende su sentido, porque del contenido de la ley no se desprende la asignación de esa definición a otra autoridad administrativa, o que no pudiera ser establecida por el DANE. Por el contrario, esa reglamentación resulta concordante con las competencias legales otorgadas al DANE, que la establecen como la entidad oficial encargada de informar de manera veraz e imparcial los censos de la población y económicos que requiera el país. 2.3.3. Por eso, como se expuso en la providencia recurrida, cuando el decreto reglamentario establece que “se trate de ciudades con más de 1.000.000 de habitantes, de acuerdo con los datos del último censo registrado en el DANE” lo que hace es precisar el sentido de la ley para que la misma pueda ejecutarse o materializarse. Y ello es así, porque si el decreto no precisara la entidad que definiera el número de habitantes de los municipios quedaría un vacío legal que dificultaría la aplicación de la norma. En otras palabras, la reglamentación armoniza la previsión legal que establece un presupuesto poblacional, con las normas que disponen que el DANE es la entidad oficial para certificar el número de habitantes del país y sus entidades territoriales. Y, en ningún caso puede considerarse contrario o por fuera de la ley que el índice poblacional exigido, se realice con fundamento en datos veraces y oficiales, como son los emitidos por el DANE. 2.4. Así las cosas, no se presenta la vulneración predicada por el actor, porque el Gobierno Nacional no incurrió en exceso de potestad reglamentaria al establecer que el DANE es la entidad encargada de certificar la población -1.000.000 habitantes- prevista en el parágrafo 2º del artículo 44 de la Ley 99 de 1993 para efectos del porcentaje del impuesto predial o la sobretasa ambiental. 2.5. En consecuencia, con fundamento en las razones expuestas, el despacho confirmará la providencia recurrida por la parte demandante.

FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 44 PARÁGRAFO 2 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 55 / LEY 99 DE 1993 - ARTÍCULO 66

NORMA DEMANDADA: DECRETO 1339 DE 1994 (27 de junio) GOBIERNO NACIONAL - ARTICULO 9 (PARCIAL) (No suspendido)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2012-00068-00(19845)

Actor: J.M.D.S.

Demandado: LA NACIÓN. MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE

AUTO

Procede el despacho a decidir la solicitud de desistimiento de la acción, y el recurso de reposición contra el auto que negó la medida cautelar, presentados por el señor J.M.D.S., parte demandante.

Se pone de presente que no se accederá a la solicitud de desistimiento de la acción y, por tal motivo, se decidirá el recurso de reposición.

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