Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04752-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04752-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083041

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04752-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04752-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04752-00

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR FALLA EN EL SERVICIO / DAÑO ANTIJURÍDICO / PERJUICIOS POR CONCEPTO DE DAÑO EMERGENTE Y PERJUICIOS MORALES - No acreditados / INDEMNIZACIÓN POR LUCRO CESANTE - Ausencia de fundamento contractual para reconocerlo / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[L]as razones que se exponen en el escrito de tutela demuestran que los argumentos que sustentan el [defecto fáctico] (…) en realidad consisten en la inconformidad de la parte actora con la conclusión a la cual arribó el juez ordinario, en tanto resulta desfavorable a sus intereses. Ello, por cuanto en la sentencia sí se reconoció el valor de las pruebas que se aduce como ignoradas en el recurso de apelación propuesto por la actora en contra de la sentencia de primera instancia, en particular, la comunicación de 27 de diciembre de 2011, el contrato de arrendamiento, las facturas de compra, el acta de entrega de 21 de abril de 2016 y el levantamiento planimétrico del local comercial, al punto en que, con fundamento en esos elementos de prueba, concluyó que en efecto sí existió un daño antijurídico - la restricción impuesta a la actora para acceder al establecimiento comercial de su propiedad - y encontró probada la falla del servicio de la entidad al haber perturbado la tenencia del inmueble (…) [N]o está llamado a prosperar el argumento según el cual el Tribunal demandado impuso una tarifa legal para tener probado el daño emergente, el cual fue estimado por la demandante en el valor de los bienes muebles que no le devolvieron los funcionarios del Batallón de Infantería núm. 39. Ello, por cuanto en la sentencia se explicó que, más allá de que los bienes existieran o no, las pruebas allegadas por la demandante no lograban demostrar la cantidad de los bienes que se encontraban en el local comercial el 31 de enero de 2012 ni sus características específicas, siendo dicha circunstancia un hecho relevante para acceder a la reparación, pues resultaba necesario saber cuántos bienes muebles habían, cuáles de ellos le fueron entregados a la actora y cuáles no, ya que solo sobre estos últimos sería procedente la estimación de los perjuicios solicitados (…) [E]n cuanto al argumento según el cual los perjuicios que se reclamaban en modalidad de lucro cesante eran los derivados de no haber podido recuperar los bienes muebles de su propiedad para ejercer con ellos alguna actividad productiva en otro lugar, la Sala advierte que, tal como puso de presente el Tribunal accionado en la contestación a esta tutela, la pretensión de indemnización de perjuicios materiales por ese concepto no se fundamentó en que a la demandante se le hubiere impedido trasladar su negocio a otro local ni que por tal motivo no percibió las sumas de dinero que reclamaba (…) En esa medida, mal hace la actora al pretender que en sede del recurso de apelación se le otorgue una indemnización por lo que dejó de ganar al habérsele impedido trasladar su actividad comercial a otro local comercial, cuando nada dijo al respecto en su demanda ni en el trámite procesal (…) [E]n cuanto al reproche por la falta de reconocimiento de perjuicios morales, la Sala observa que el Tribunal tuvo en cuenta que es a las partes a quienes incumbe probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persiguen, de manera que no se ve la razón por la cual el juez estuviere obligado a hacer preguntas complementarias en el interrogatorio de parte en aras de tener probada la aflicción moral reclamada por la demandante.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04752-00(AC)

Actor: A.M.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA

La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Ana Marcela Acosta en contra de las sentencias de 25 de octubre de 2018 y 19 de diciembre de 2017, proferidas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y el Juzgado 61 Administrativo de Bogotá D.C., respectivamente, en el proceso de reparación directa iniciado por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Batallón de Infantería Núm. 39 de S..

I..S. DEL CASO

La señora A.M.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la vida en condiciones dignas, al trabajo, al mínimo vital, a la libertad de escoger profesión u oficio y al acceso a la administración de justicia, que estimó vulnerados con ocasión de las sentencias de 19 de diciembre de 2017 y 25 de octubre de 2018, mediante las cuales el Juzgado 61 Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, respectivamente, denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa incoada por la actora en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, Batallón de Infantería núm. 39 de S..

En particular, frente a la sentencia de 25 de octubre de 2018, señaló que el Tribunal delimitó indebidamente el conjunto de pruebas que debía tener en cuenta para resolver el recurso de apelación y se equivocó al afirmar que el problema jurídico que le correspondía resolver versaba sobre la limitación de la tenencia del inmueble arrendado pues, en realidad, se encontraba relacionado con la perturbación de la tenencia de los bienes depositados dentro del inmueble y, por tal motivo, los perjuicios que se reclamaban – en modalidad de lucro cesante - eran los derivados de no haber podido recuperar los bienes muebles de su propiedad y no haber podido ejercer con ellos la misma actividad económica en otro lugar.

En ese orden, señaló que la sentencia incurrió en defecto fáctico porque, a pesar que se allegaron como pruebas el acta de entrega de muebles de 21 de abril de 2016 y varias facturas de compraventa, el Tribunal concluyó que no se demostraron cuáles eran los bienes que se encontraban en el local comercial para el 31 de enero de 2012. Agregó que se hizo referencia al inventario de bienes señalado en el Código de Comercio, sin tener en cuenta que no existe tarifa legal para demostrar la existencia de los elementos del establecimiento de comercio. Finalmente, reprochó que no se le reconocieran perjuicios morales, ya que en el interrogatorio de parte el juez pudo hacer preguntas complementarias para lograr claridad en su decisión, de manera que, en su criterio, si así no se hizo fue porque con el material probatorio existente éstos se encontraban demostrados.

En consecuencia, solicitó revocar la sentencia de segunda instancia y que se ordene tener en cuenta las pruebas allegadas en su conjunto, a efectos de decretar las condenas solicitadas.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN

2.1. El 15 de enero de 2018, el despacho admitió la acción de tutela y ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, al Juez 61 Administrativo de Bogotá y comunicar al Comandante del Batallón de Infantería núm. 329 de S. y al representante de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

2.2. El magistrado ponente de la sentencia de la Subsección “A”, de la Sección Tercera, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se opuso a las pretensiones de la tutela y señaló, en primer lugar, que en atención a las pretensiones de la demanda y los argumentos del recurso de apelación formulado en el proceso de reparación directa, se concluyó que la demandante imputó al Ejército Nacional una falla en el servicio relacionada con la imposibilidad de continuar explotando el establecimiento de comercio que tenía en la unidad militar, es decir, nunca sostuvo que se le hubiere impedido ejercer su actividad en otro lugar. Ello porque, si se observa la imputabilidad de la responsabilidad propuesta en el recurso de apelación, se tiene que esta se funda en la Resolución 03 de 15 de noviembre de 2015, mediante el cual la Alcaldía de Fusagasugá protegió a la demandante la tenencia del inmueble arrendado con fundamento en el contrato estatal celebrado.

En el mismo sentido, afirmó que la demandante pretendía el pago del dinero dejado de percibir por la explotación del establecimiento de comercio ubicado en el Batallón de Infantería núm. 39 S., que nunca solicitó lo que dejó de ganar en otro lugar y que tampoco demostró haber arrendado o adquirido otro lugar para trasladar su establecimiento de comercio. Al respecto destacó que, luego revisadas las pretensiones relacionadas con el lucro cesante, salta a la vista que la demandante fundó sus argumentos en la terminación abrupta del contrato porque se le frustró la posibilidad continuar explotando su establecimiento de comercio y no manifestó que se le hubiere impedido trasladar su actividad económica a otro lugar.

Además, indicó que, a pesar de que se encontraron demostrados los elementos de la responsabilidad, la accionante se encuentra inconforme porque la Sala concluyó que el contrato de arrendamiento del local comercial terminó el 31 de enero de 2011 (sic) y dicha circunstancia le impedía solicitar perjuicios con posterioridad a dicha fecha.

En consideración a ello, advirtió que los argumentos del accionante no se dirigen a demostrar una vía de hecho sino a objetar la valoración que realizó el Tribunal sobre los medios de prueba, y adujo que no es cierto que la Sala haya limitado el análisis de estos. Por el contrario, en el acápite donde se estudió la configuración de los elementos de responsabilidad y la causación de los perjuicios solicitados constan las consideraciones extraídas del análisis en conjunto de las pruebas.

Asimismo, adujo que tampoco es cierto que se haya exigido una tarifa legal, pues solo enunció, a modo de ejemplo...

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