Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01113-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083065

Sentencia nº 25000-23-42-000-2016-01113-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2016-01113-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2016-01113-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE DOCENTES AFILIADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN ANUALIZADO DE CESANTÍAS DOCENTE- A partir del 1 de enero de 1990

Los docentes que ingresaron con posterioridad al 1 de enero de 1990, por el solo hecho de ser designados por el alcalde o gobernador, y ostentar la calidad de financiados con recursos propios, no adquieren el carácter de territorial regidos por normas prestacionales aplicables a los servidores públicos que ostentan dicha calidad, puesto que por disposición de la Ley 91 de 1989, artículo 15, numeral 3º, literal b), los maestros «[…] que se vinculen a partir del 1o. de enero de 1990, para efecto de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro.», como lo es la Ley 344 de 1996 que sin perjuicio de lo previsto en la Ley 91 de 1989, consagró un sistema de liquidación anualizado de cesantías para las «[…] personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado. .». (…) encuentra esta Sala oportuno precisar que tal como lo dispuso el A-quo, la demandante en virtud de su vinculación a partir de 8 de febrero de 1993, es beneficiaria del régimen anualizado de cesantias, de conformidad con el literal b), numeral 3, artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de la aludida prestación en forma anualizada y no retroactiva, lo que permite concluir que el acto acusado se expidió conforme a la ley.

FUENTE FORMAL: LEY 43 DE 1975 / LEY 91 DE 1989 / LEY 60 DE 1993 / LEY 115 DE 1994 / DECRETO 3135 DE 1968 / DECRETO 1848 DE 1969 / DECRETO 1045 DE 1978 / LEY 344 DE 1996

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2016-01113-01(0316-18)

Actor: LUZ B.P.M.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Docente beneficiario del régimen anualizado solicita liquidación de las cesantías por todo el tiempo laborado conforme al sistema retroactivo

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[1], que negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[2], la señora L.B.P.M. presentó demanda el 1º de marzo de 2016[3] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[4].

Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 5924 del 21 de octubre de 2015, mediante la cual la directora de talento humano de la Secretaría de Educación Departamental de Bogotá D.C., le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales para financiar estudios, conforme al régimen de liquidación anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, desde el 8 de febrero de 1993, fecha de vinculación al servicio docente oficial.

c. Condenar a la entidad demandada, a la cancelación de la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida a través del acto acusado y la debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva.

d. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

Fundamentos fácticos.

a. La demandante manifestó[5] que fue vinculada mediante la Resolución 202 de 1 de febrero de 1993, expedida por el Alcalde Mayor de S. de Bogotá, como docente de tiempo completo de dicho ente territorial; y el 10 de agosto de 2015, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales para financiar sus estudios.

b. Señaló que mediante la Resolución 5924 de 21 de octubre de 2015, la directora de talento humano de la Secretaría de Educación de Bogotá D.C. le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, pese a que en virtud de la fecha de su vinculación, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo, conforme lo previsto en las Leyes 6 de 1945[6], 344 de 1996[7] y demás normas concordantes.

Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[8]:


- Constitución Política: Artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122;

- Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006.

- Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 196 de 1995, 1582 de 1998.

4. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 1989[9], dispuso de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, también lo es que a través de la Ley 344 de 1996[10] y el Decreto 1582 de 1998[11], se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales incorporados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso de la actora, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantía, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[12] y el Consejo de Estado[13].

5. Arguyó que existe falsa motivación del acto acusado, toda vez que la Ley 91 de 1989[14], previó el régimen anualizado solamente para que aquellos docentes nacionales afiliados al FOMAG y fue solo a partir de la anualidad de 1996, con la expedición de la Ley 115 de 1994[15] y el Decreto 196 de 1995[16], que los maestros que ingresaron a laborar con los departamentos y municipios, fueron incorporados a dicho fondo con la condición de que se les respetara el régimen prestacional que venían percibiendo en cada entidad territorial, por lo que es evidente que el sistema de retroactividad pretendido estuvo vigente desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre 1996, es decir, hasta que entró a regir la Ley 344 de 1996[17], mediante la cual se estableció que a partir de su publicación, las personas que se vinculen a los órganos y entidades del Estado se les liquidaran las cesantías de manera anualizada.

Contestación de la demanda.

6. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del M. no contestó la demanda[18].

Audiencia Inicial.

7. La magistrada ponente en la audiencia inicial concentrada realizada el 26 de abril de 2017[19], efectuó el saneamiento del proceso y fijó el litigio a folio 66 del expediente, en los siguientes términos:

« […] determinar si le asiste derecho a la parte actora a que le sean reliquidadas sus cesantías definitivas o parciales de manera retroactiva y liquidada con el último salario devengado, de conformidad con lo dispuesto en las Leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el Decreto 2767 de 1945; debidamente indexados y el reconocimiento y pago de los intereses moratorios.»

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

8. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección A[20], mediante sentencia de 1 de junio de 2017[21], negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[22], mantuvo el régimen de liquidación retroactivo de cesantías para aquellos docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989 y previó el anualizado, relativo al pago de un interés anual sobre el saldo de la prestación aludida existente al 31 de diciembre de cada año, para personal educativo que ingresare con posterioridad al 1 de enero de 1990, como es el caso de la actora, en tanto fue nombrada como maestra de la planta de personal de la Secretaría de Educación de Bogotá, el 30 de mayo de 1991, de manera que este último sistema es el que le resulta aplicable.

9. Por otro lado, sostuvo que no encuentra de recibo el cargo relativo a que a la retroactividad de las cesantías se mantuvo para los docentes territoriales incorporados a la docencia oficial antes del 30 de diciembre de 1996, pues así lo estableció la Ley 60 de 1993[23], según la cual al personal de vinculación departamental, distrital y municipal se le respetara el régimen prestacional de la respectiva entidad territorial, por cuanto de la lectura de la mencionada disposición se observa que «dicha norma remite para su aplicación respecto a las prestaciones sociales de los docentes a la Ley 91 de 1989, que se reitera, determina que para el personal docente vinculado con posterioridad al 1 de enero de 1990, se le aplicará el régimen de liquidación de cesanteas anualizado y sin retroactividad.»[24]

IV. RECURSO DE APELACIÓN

10. El apoderado de la parte demandante[25], reiteró los argumentos expuestos en la demanda y adicional a ello, sostuvo que aquellos docentes nombrados con cargo a los recursos propios de los departamentos después del año 1975 y hasta 1990, cuando se expidió...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR