Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083073

Sentencia nº 25000-23-25-000-2012-00173-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2012-00173-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2012-00173-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CONSEJO DE ESTADO

PENSIÓN POR APORTES / BENEFICIARIO RÉGIMEN DE TRANSICIÓN / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Determinación / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – Inclusión de los factores salariales sobre los que se hizo aportes / APLICACIÓN RETROSPECTIVA DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO QUE SENTÓ JURISPRUDENCIA SOBRE EL MONTO DE LAS PENSIONES COBIJADAS POR EL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN

De las pruebas anteriormente enunciadas se desprende que el actor cumplió 60 años de edad el 8 de julio de 2009 y cotizó al ISS durante 2949 días, en condición de empleado público y como independiente, esto es, por más de 20 años, por lo que el entonces Instituto de Seguros Sociales le reconoció su pensión vitalicia de jubilación de conformidad con los requisitos de edad y tiempo, así como con la tasa pensional (75%), contenidos en la Ley 71 de 1988, y calculada sobre el promedio de lo cotizado durante los 10 años anteriores al reconocimiento pensional, como lo preceptúa el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en armonía con los emolumentos establecidos en los Decretos 691 y 1158 de 1994 como ingreso base de cotización (IBC). Los anteriores prolegómenos nos conducen a la conclusión de que al accionante le fue calculada su pensión de jubilación con el 75% del promedio de los factores salariales sobre los cuales cotizó durante los 10 años anteriores al reconocimiento de su pensión, en atención a las reglas de interpretación fijadas tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, plasmadas en las sentencias citadas en el acápite precedente, en el sentido de que en el inciso 3° del artículo 36 ibídem el legislador excluyó del régimen de transición la expectativa de las personas beneficiarias de este de obtener su pensión con el ingreso base de liquidación que consagraba el régimen anterior al que se encontraban afiliados al entrar en vigor aquella, por lo que se someten al mandato contenido en tal norma o en el artículo 21 ibídem, según corresponda, tal como lo hizo el entonces Instituto de Seguros Sociales en el presente caso; lo que además guarda relación con el artículo 48 superior, en cuanto dispone que «Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones […]». Resulta oportuno anotar que si bien los fallos de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, en los cuales se precisó la aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, en particular, en lo que dice relación con el ingreso base de liquidación pensional, fueron dictados con posterioridad a la providencia de primera instancia, la sala plena de esta Corporación advirtió que «[…] por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables».

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la determinación del ingreso base de liquidación de las pensiones del régimen de transición de que trata el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, C.P.: C.P.C..

FUENTE FORMAL: LEY 71 DE 1988 – ARTÍCULO 7 / DECRETO 2709 DE 1994 / DECRETO 1474 DE 1997 – ARTÍCULO 22 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2012-00173-01(1310-14)

Actor: L.H.L.S.

Demandado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES)

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Reliquidación pensión de jubilación conforme a la Ley 71 de 1988; factores salariales que deben tenerse en cuenta en el ingreso base de liquidación pensional de persona beneficiaria del régimen de transición de la Ley 100 de 1993

Procede la sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (ff. 124 a 127) contra la sentencia de 10 de octubre de 2013 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), mediante la cual se negaron las súplicas de la demanda dentro del proceso del epígrafe (ff. 112 a 122).

I. ANTECEDENTES

1.1 La acción (ff. 15 a 23). El señor L.H.L.S., mediante apoderado, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.2 Pretensiones. Se declare la nulidad parcial de las Resoluciones 21938 de 26 de julio de 2010 y 4685 de 23 de noviembre de la misma anualidad, por medio de las cuales el entonces Instituto de Seguros Sociales (ISS) reconoció la pensión de jubilación del demandante, y se anule el acto ficto negativo por la falta de respuesta frente a la petición de 2 de septiembre de 2011, orientada a obtener «[…] la reliquidación de la pensión por aportes teniendo en cuenta todo lo aportado durante el último año de conformidad con la Ley 71 de 1988».

Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada (i) reajustar «[…] la pensión vitalicia de jubilación por aportes del [actor] con el 75% de lo aportado durante el último año de servicios de conformidad con la Ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario 2709 de 1994»; (ii) pagar «[…] con retroactividad al 08 de julio de 2009 los reajustes y beneficios establecidos por la ley a favor de los pensionados en relación al mayor valor que como consecuencia de la reliquidación adquiera su mesada pensional mensual»; (iii) indexar «La liquidación de la condena […] de acuerdo con lo ordenado por el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo tomando como base el índice de precios al consumidor IPC señalado por el DANE desde el año 2009 […]»; y (iv) dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo.

1.3 Fundamentos fácticos. Relata el demandante que «[…] se encuentra cobijado por el régimen de transición pensional porque para el 01 de abril de 1994, fecha de entrada en vigencia del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, contaba con más de cuarenta años de edad».

Que «[…] cumplió los requisitos de edad y tiempo de servicio establecidos en la ley 71 de 1988 para acceder a la pensión de jubilación por aportes por haber cumplido 60 años de edad el 8 de julio de 2009 y laborado y cotizado con entidades del sector público y cotizado al ISS como trabajador dependiente e independiente por más de 20 años».

Dice que «El […] ISS por [R]esolución 021938 del 26 de julio de 2010 reconoció y ordenó pagar a [su] favor […] una pensión mensual de jubilación por aportes en cuantía de $4.033.454 a partir del 01 de agosto de 2010, dejando en suspenso el ingreso a nómina y el pago de la mesada pensional hasta tanto se aportara fotocopia auténtica del acto administrativo mediante el cual se acredite el retiro del servicio, así como el retiro del sistema general de pensiones».

Que «En la [R]esolución 021938 de 2010 el ISS señaló que el IBL de las personas cobijadas por el régimen de transición es el señalado en el inciso tercero de los artículos 36 y 21 de la ley 100 de 1993, es decir, el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizado anualmente con el índice de precios al consumidor certificado por el DANE».

Aduce que, contra la anterior decisión, «[…] interpuso el recurso de apelación […] [el cual] fue desatado por [R]esolución 04685 del 23 de noviembre de 2010 mediante la cual el ISS modificó la [R]esolución No. 021938 del 26 de julio de 2010 en el sentido de reliquidar la prestación, actualizándola e ingresándola a nómina a partir del 8 de julio de 2009 […]».

Que «[…] con petición radicada el 02 de septiembre de 2011 solicitó al […] ISS la reliquidación de la pensión con lo aportado en el último año de conformidad con la ley 71 de 1988».

Afirma que «Han transcurrido más de cuatro meses desde el 02 de septiembre de 2011, fecha de radicación de la petición, sin que el ISS haya dado la respuesta a la misma».

Que la entidad demandada «[…] no tuvo en cuenta para la liquidación de la pensión de jubilación por aportes […] reconocida por resoluciones 21938 del 26 de julio de 2010 y 04685 del 23 de noviembre de 2011 el 75% de lo aportado durante el último año como lo ordena la ley 71 de 1988 y el decreto 2709 de 1994».

1.4 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por los actos demandados el preámbulo y los artículos , , , 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; de la Ley 71 de 1988; , , , 40 y 85 del Código Contencioso Administrativo; 36 de la Ley 100 de 1993; , y del Decreto 2709 de 1994 y 24 del Decreto 1474 de 1997; el Decreto 1748 de 1995 y el acto legislativo 1 de 2005.

Arguye que «EL […] ISS al dictar las [R]esoluciones […] 021938 del 26 de julio de 2008 y 04685 del 23 de noviembre de 2010 […] desconoció e infringió las normas citadas en que debía fundarse el acto administrativo demandado, normas que regulan […] [su] situación pensional […] en lo relacionado con el IBL que debe tenerse en cuenta para liquidar su pensión y por tanto, incurrió en violación de la Constitución Política y la ley al desconocer el régimen de...

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