Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04762-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04762-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083097

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04762-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04762-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04762-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia

[El actor] contaba con el recurso de apelación fijado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir la decisión de primera instancia que lo declaró responsable patrimonialmente en el proceso de reparación directa. (...) el instituto accionante no presentó ni sustentó el recurso de apelación, con el fin de controvertir lo dispuesto en sentencia de primera instancia, máxime cuando la sentencia resultó desfavorable para sus intereses. (...) el [actor] dejó de utilizar el mecanismo judicial con el que contaba dentro del proceso de reparación directa, por lo cual, no puede pretender que en sede de tutela se subsanen las omisiones que se presentaron en su defensa judicial. Sumado a ello, se desconocen las razones por las cuales Inciva no presentó el recurso de apelación.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 243 / DECRETO 1983 DE 2017 - ARTÍCULO 1 - NUMERAL 5



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN SEGUNDA


SUBSECCIÓN A


Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04762-00(AC)


Actor: INSTITUTO PARA LA INVESTIGACIÓN Y PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO NATURAL Y CULTURAL DEL VALLE DEL CAUCA (INCIVA)


Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO MIXTO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BUENAVENTURA Y EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA




ASUNTO


La Subsección “A” de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.


HECHOS RELEVANTES


a) Medio de control de reparación directa


La señora América Rentería Valencia y otros instauraron demanda de reparación directa en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Armada Nacional-Policía Nacional, Unidad de Guardacostas, Departamento del Valle del Cauca y, el Instituto para la Investigación y la Preservación del Patrimonio Cultural y Natural del Valle del Cauca (Inciva). Como consecuencia, solicitaron declarar responsables a las autoridades demandadas por los hechos ocurridos el 29 de julio de 2009, en donde resultó fallecida la señora K.C.N.R. (Q.E.P.D.), quien al encontrarse en una motonave rumbo a Timbiquí (Cauca), fue sorprendida junto con los demás pasajeros, por tres individuos que con la intención de hurtar sus bienes y la lancha, lanzaron al mar a los pasajeros, lo que ocasionó pánico y la inmersión de la causante.


El 25 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura, accedió a las pretensiones y declaró solidaria y patrimonialmente responsables a la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y al Inciva, por falla del servicio. Posteriormente, el Tribunal Administrativo, encontrándose en trámite el recurso de alzada, decretó la nulidad a partir del auto admisorio de la demanda por falta de notificación al Inciva. Nuevamente, mediante fallo del 28 de junio de 2017 el Juzgado declaró responsable solamente al Inciva y dejó a un lado la responsabilidad de las demás entidades demandadas que tenían a cargo la protección y seguridad de las personas en zona urbana, fluvial y marítima.


La decisión de primera instancia, fue remitida al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en grado de consulta y, mediante decisión del 27 de septiembre de 2018, confirmó la decisión sobre la responsabilidad únicamente del Inciva y, modificó el numeral 2.º respecto del reconocimiento de perjuicios materiales.


b) Inconformidad


El Inciva consideró que, vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica. Para el efecto, explicó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico y violación directa de la Constitución al declararlo solamente responsable por los hechos demandados, desconociendo las irregularidades en la seguridad, protección y vigilancia que deben prestar las demás autoridades demandadas en el proceso de reparación directa.


PRETENSIONES


Solicitó declarar que el Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneraron los derechos fundamentales referidos al dictar las providencias del 28 de junio de 2017 y 27 de septiembre de 2018, respectivamente. Por consiguiente, dejar sin efectos la decisión de segunda instancia y se ordene al Tribunal Administrativo proferir una nueva decisión, que garantice sus derechos fundamentales.


CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO


Juzgado Primero Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Buenaventura (ff.128-130)


La juez, Sara Helen Palacios, se opuso a las pretensiones de la acción porque estimó que la tutela es improcedente, ya que no existe vulneración de los derechos fundamentales, ni se configura una vía de hecho. Aclaró que en la providencia de primera instancia se evaluaron las funciones de cada entidad accionada, y se determinó así el régimen subjetivo por falla del servicio sólo por parte de la entidad accionante, situación que también revisó el Tribunal y confirmó en el mismo sentido.


Advirtió que la acción de tutela no puede considerarse como una tercera instancia para debatir asuntos que no fueron alegados en el momento procesal adecuado, por lo que, no se cumple con el requisito de procedencia del amparo, porque pese a que el Inciva resultó condenado en primera instancia, no ejerció el recurso de apelación para que se estudiara sobre su responsabilidad en segunda instancia.


Policía Nacional (ff.132-133)


...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR