Auto nº 11001-03-27-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083129

Auto nº 11001-03-27-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-27-000-2017-00039-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-27-000-2017-00039-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 173 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 93

REFORMA DE LA DEMANDA ANTE LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - Alcance de la expresión podrá del artículo 173 del CPACA. El listado que contiene la norma sobre los aspectos susceptibles de reforma es meramente enunciativo / REFORMA DE LA DEMANDA - Adición del concepto de violación / ADICIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LA REFORMA DE LA DEMANDA - Procedencia. Reiteración de jurisprudencia. La posibilidad legal de modificar las pretensiones de la demanda también supone la habilitación para modificar sus fundamentos jurídicos / PRINCIPIO DE JUSTICIA ROGADA EN MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Alcance. Impone al interesado en la nulidad del acto la carga de expresar con certeza las normas violadas y los motivos de la ilegalidad (concepto de violación) / PROCEDENCIA DE LA REFORMA O ADICIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LA REFORMA DE LA DEMANDA - Justificación / PROCEDENCIA DE LA REFORMA O ADICIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LA REFORMA DE LA DEMANDA – No violación del derecho a la igualdad de las partes. El hecho de que el legislador estableciera términos distintos para presentar la reforma de la demanda y su contestación no suponen, por sí mismos, la vulneración de ningún derecho fundamental, en especial cuando la misma regla legal se aplica para todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo / LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN DEL LEGISLADOR – Establecimiento de términos y demás elementos del proceso / ADMISIÓN DE LA REFORMA O ADICIÓN DEL CONCEPTO DE VIOLACIÓN EN LA REFORMA DE LA DEMANDA – Procedencia en aplicación del principio de igualdad / CADUCIDAD DE MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Improcedencia

2. El numeral segundo del artículo 173 del CPACA establece que la reforma de la demanda puede referirse a las partes, las pretensiones, los hechos en que estas se sustentan o las pruebas. La Sala concluye que esta lista es meramente enunciativa al utilizar la expresión “podrá”. De lo contrario, el legislador habría optado por una fórmula similar a la del numeral primero del artículo 93 del CGP, donde señala que “solamente se considerará que existe reforma” en los mismos casos listados por el CPACA. De esta forma, la ley no prohíbe que sea reformada la demanda con el fin de adicionar el fundamento de derecho (concepto de violación) en los procesos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 3. Esta afirmación tiene mayor relevancia al percatarse que, como lo indicó la Sección Primera del Consejo de Estado, la posibilidad de modificar las pretensiones también supone la habilitación para modificar sus fundamentos jurídicos. De lo contrario, la reforma carecería de sentido porque el juez podría encontrarse ante pretensiones sin ningún tipo de sustento jurídico. 4. Aunque en el caso bajo examen no fueron reformadas las pretensiones de la demanda, la anterior afirmación sigue siendo válida. Debe recordarse que en este tipo de procesos rige el principio de justicia rogada, que impone al interesado en la nulidad del acto administrativo la carga de expresar con certeza las normas violadas y los motivos de la ilegalidad (concepto de violación), además de que le está vedado al demandante proponer nuevos cargos en las etapas procesales siguientes como garantía al derecho al debido proceso de su contraparte. En éste orden de ideas, permitir la reforma de la demanda del concepto de violación se erige como una garantía al derecho a la tutela judicial efectiva del demandante en la medida que le permite corregir cualquier error que haya cometido en los fundamentos de derecho de su demanda, en especial en el caso bajo examen en el que nos encontramos en un proceso de nulidad simple, donde no opera el fenómeno de la caducidad. 5. Según la DIAN, permitir la adición del concepto de violación en la reforma de la demanda vulnera su derecho a la igualdad porque se le pone en una situación de desventaja respecto a su contraparte al tener sólo quince (15) días para contestar el nuevo cargo, mientras que su contraparte tendrá para presentar la reforma un plazo de sesenta y cinco (65) días. Al respecto, la Corte Constitucional señaló que el legislador tiene una amplia libertad para definir los términos y demás elementos del proceso judicial, y que las partes tienen la carga de cumplirlos por expreso mandato del artículo 228 de la Constitución. Así las cosas, el hecho de que el legislador estableciera términos distintos para presentar la reforma de la demanda y su contestación no suponen, por sí mismos, la vulneración de ningún derecho fundamental de la DIAN. En especial cuando la misma regla legal es aplicada para todos los procesos declarativos adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 6. Es más, contrario a lo afirmado por la DIAN, el principio de igualdad impone admitir la reforma de la demanda que verse sobre el concepto de violación, pues así lo hizo esta sección en otra ocasión.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 164 NUMERAL 1 LITERAL A / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) - ARTÍCULO 173 NUMERAL 2 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) - ARTÍCULO 93

NOTA DE RELATORÍA: En relación con la procedencia de la adición o la reforma del concepto de la violación en la reforma de la demanda se reiteran los autos de la Sección Primera del Consejo de Estado de 31 de agosto de 2017, radicación 11001-03-24-000-2013-00592-00, C.R.A.S.V. y de la Sección Cuarta de 7 de junio de 2017, radicación 11001-03-27-000-2013-00001-00 (19894), C.M.C.G..

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la libertad de configuración del legislador para el establecimiento de los términos y demás elementos de los procesos se cita la sentencia C-203 de 2011 de la Corte Constitucional.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre el alcance del principio de justicia rogada en la nulidad de actos administrativos que le impone al demandante la carga de expresar con certeza las normas violadas y los motivos de la ilegalidad (concepto de violación), se cita el auto de la Sección Cuarta del Consejo de Estado de 22 de septiembre de 2016, radicación 52001-23-31-000-2011-00533-02 (21942), C.M.T.B. de Valencia (E).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ RAMÍREZ

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00039-00(23382)

Actor: ECOPETROL S.A.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN

AUTO

Decide la Sala el recurso de súplica interpuesto por la parte demandada contra el auto interlocutorio proferido por el consejero de estado J.R.P.R. en la audiencia inicial celebrada el 12 de diciembre de 2018, mediante el cual declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la reforma de la demanda.

ANTECEDENTES

1. Ecopetrol S.A. presentó demanda de simple nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (en adelante DIAN), con las siguientes pretensiones:

“Se declare la nulidad total de los siguientes actos administrativos de carácter general proferidos por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):

(i) Concepto No. 015766 del 17 de marzo de 2005.

(ii) Concepto No. 023640 del 20 de marzo de 2009.

(iii) Concepto No. 020874 del 4 de agosto de 2016.

La anterior solicitud de nulidad de los actos administrativos identificados anteriormente se funda en las causales señaladas en el artículo 137 del C.P.A.C.A., específicamente (i) por haber sido expedidos con infracción o vulneración de las normas en que debieron fundarse y (ii) por haber proferido mediante falsa motivación”[1].

2. La sociedad actora presentó escrito de reforma de la demanda el 1 de diciembre de 2017, que adicionó el concepto de violación señalando que los actos acusados desconocen la Sentencia 19950 del 12 de octubre de 2017 proferida por el Consejo de Estado.

3. El despacho sustanciador admitió la reforma de la demanda mediante auto del 20 de septiembre de 2018.

4. La entidad demandada presentó contestación de la reforma de la demanda el 12 de octubre...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR