Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03783-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03783-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083149

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03783-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03783-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03783-00

TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - No configuración / RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - Promedio de los factores salariales cotizados al sistema durante los últimos 10 años de servicio / REGLA JURISPRUDENCIAL FRENTE A LA APLICACIÓN DEL IBL PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN – Consonancia entre Corte Constitucional y Consejo de Estado

Incurrió en defecto por desconocimiento del precedente judicial contenido en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado, al haber aplicado en el caso del actor la sentencia SU-230 de 2015 de la Corte Constitucional, para revocar la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, y negar la reliquidación pensional. (…) Revisada la providencia objeto de censura, se observa que en el caso del [actor] la decisión del Tribunal guarda consonancia no solo con la regla establecida por la Corte Constitucional, sino con la posición que asumió la Sala Plena de esta Corporación, en el sentido que para establecer el IBL de quienes aplica la Ley 33 de 1985 por ser beneficiarios del régimen de transición, se hace en los términos de la Ley 100 de 1993 y solo se tienen en cuenta factores sobre los que se hubiera cotizado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03783-00(AC)

Actor: J.S.S.D.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “B”

Decide la Sala la acción de tutela presentada, mediante apoderado judicial, por el señor J.S.S.D., contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° del Decreto 1382 de 2000.

ANTECEDENTES

  1. Pretensiones

El señor J.S.S.D. mediante apoderado, ejerció acción de tutela contra la citada autoridad judicial, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y seguridad social entre otros. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Comprobado como están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito REVOCAR PARCIALMENTE la Sentencia de Segunda Instancia de fecha 19 de julio de 2018 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “B” – Magistrada Ponente DR. ALBERO ESPINOSA BOLAÑOS que REVOCÓ la sentencia del 22 de abril de 2016, proferida por el Juzgado 27 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda y en su lugar NEGÓ las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNLA ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “E” (sic) proferir una nueva sentencia SE CONDENE a la entidad demandada a RECONOCER Y PAGAR a favor de mi representado, el valor del incremento que se genere en las mesadas pensionales con el reajuste a que tiene derecho mi poderdante (Indexación primera mesada pensional) en la pensión mensual vitalicia de vejez, desde el momento en que adquirió su estatus pensional, conforme a lo establecido en la Sentencia Unificada de la Honorable Corte Constitucional SU 120 de 2003[1].

  1. Hechos

Se advierten como hechos relevantes, los siguientes:

2.1 El señor J.S.S.D. nació el 26 de noviembre de 1945, prestó sus servicios para el Estado en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desde el 5 de enero de 1971 hasta el 30 de noviembre de 1991.

2.2 Mediante Resolución nro. 29463 del 31 de diciembre de 2001 la Caja Nacional de Previsión Social, (en adelante CAJANAL), reconoció la pensión de jubilación a favor del señor S.D., a partir del 26 de diciembre de 2000, luego reliquidada en Resolución nro. 003681 del 31 de mayo de 2002.

2.3 Nuevamente el apoderado del demandante solicitó dos veces más la reliquidación de la pensión de vejez, y en Resoluciones PAP 018449 del 12 de octubre de 2010 y RDP 018449 del 12 de octubre de 2010, fueron negadas dichas solicitudes.

2.4 No conforme con lo anterior, el accionante interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto en Resolución RDP 023830 del 24 de mayo de 2013, donde confirma las resoluciones apeladas.

2.5 Por lo anterior, la demandante promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de CAJANAL, con el fin de que se declarara la nulidad de los actos administrativos referidos y, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento de la pensión con todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

2.6 El proceso le correspondió por competencia al Juzgado 27 Administrativo del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 22 de abril de 2016, accedió a las pretensiones de la demanda[2].

2.7 La anterior decisión fue apelada por la UGPP y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “B”, en sentencia del 19 de julio de 2018[3], revocó el fallo de primera instancia.

  1. Argumentos de la tutela

El demandante indicó que la entidad demandada vulnera el debido proceso, toda vez que dentro del presente asunto, se aplicó de manera errada el precedente judicial del Consejo de Estado, al tomar una decisión que no es razonable, sin una fundamentación conforme a derecho, luego de haberse cumplido todos los requisitos para ser beneficiario de su pensión de jubilación antes de la vigencia de la sentencia C-258 de 2013 y sentencia de unificación SU 230 de 2015.

  1. Trámite Previo

Mediante auto de 6 de noviembre de 2018, se resolvió el impedimento manifestado por la magistrada S.J.C.B.[4] y se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a las partes al Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá y a la UGPP, como terceros con interés en las resultas del proceso a quienes se les remitió copia de la demanda.[5]

Con posterioridad a dicha providencia, el magistrado J.R.P.R. integrante de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, manifestó su impedimento para conocer del asunto[6].

Razón por la que el despacho mediante auto del 25 de enero de 2019 declaró fundado el impedimentos[7], lo separó de conocimiento del asunto y ordenó el sorteo de un conjuez para para integrar el quórum necesario.

  1. Intervenciones

5.1 La UGPP solicito se declare la improcedencia de la tutela, por cuanto la decisión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no incurrió en defecto material o sustantivo, sino que por el contrario su pronunciamiento se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, además la parte accionante pretende generar una tercera instancia, al insistir en un debate que ya fue resuelto.[8]

5.2 El Juzgado 27 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, guardó silencio.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Generalidades de la acción de tutela

La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. La acción de tutela contra providencias judiciales

La acción de tutela contra providencias judiciales es procedente. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Por esto, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales[9] y especiales[10] que deben cumplirse de forma estricta. Si no se cumplen todos los requisitos generales y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales la acción no será procedente.

En todo caso, como su procedencia es excepcional, la interpretación de los requisitos generales y de los defectos...

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