Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00639-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083229

Sentencia nº 15001-23-33-000-2016-00639-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 15001-23-33-000-2016-00639-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933
Fecha21 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente15001-23-33-000-2016-00639-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSIÓN GRACIA – Requisitos / DOCENTES NACIONALES – No son beneficiarios de la pensión gracia

La Sala observa que la demandante no logró acreditar 20 años de servicios docentes en planteles educativos del orden municipal, distrital, departamental, o como nacionalizado, ya que se demostró que su vinculación se realizó a partir del año 1990, como docente nacional, conforme se constató en las diferentes certificaciones allegadas al plenario, tiempos de servicio que no resultan aptos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, toda vez que, el carácter nacional de la misma se torna incompatible con la naturaleza de la citada prestación pensional, esto es, la de una retribución concebida exclusivamente para los docentes territoriales y nacionalizados en virtud de las condiciones salariales desfavorables que estos últimos enfrentaban para la época en que fueron expedidas las Leyes 114 de 1913 y 116 de 1928. La Sala reitera que, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989, únicamente los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizadas vinculados antes del 31 de diciembre de 1980, tendrían derecho al reconocimiento y pago de una prestación pensional gracia, siempre que en todo caso acrediten los requisitos exigidos por el legislador.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con los requisitos para el reconocimiento de la pensión gracia de jubilación, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo contencioso administrativo, sentencia de 26 de agosto de 1997, radicación: S-699, C.P.: N.P.P..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989ARTÍCULO 1 / LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 116 DE 1928 – ARTÍCULO 6 / LEY 37 DE 1933

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 15001-23-33-000-2016-00639-01(2809-17)

Actor: M.C.A. CABEZAS

Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL

Medio de Control : Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Tema : Pensión Gracia

Segunda Instancia – Ley 1437 de 2011

Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en el curso de la audiencia llevada a cabo el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, negó las pretensiones de la demanda promovida por la señora M.C.A.C. contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 247[1] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda

M.C.A.C., por intermedio de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, demandó la nulidad de las Resoluciones RDP 017874 del 7 de mayo de 2015, RDP 39726 del 28 de septiembre de 2015 y RDP 040693 del 1 de octubre de 20015, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social le negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia de jubilación.

A título de restablecimiento del derecho solicitó condenar a la entidad demandada, para que le reconozca y pague una pensión gracia de jubilación, por haber cumplido con los requisitos legales establecidos en las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, con efectividad a partir del 21 de junio de 2010, en el que se tengan en cuenta todos los factores salariales (asignación básica, prima de vacaciones, prima de navidad) devengados desde el 21 de junio de 2009 al 20 de junio de 2010. Así mismo solicitó se le pague el pago retroactivo de las mesadas pensionales a que tiene derecho desde la fecha en que adquirió el estatus pensional y hasta que se haga efectivo el pago, y en lo sucesivo que se sigan pagando las mesadas pensionales que le correspondan, con los respectivos reajustes de ley.

De la misma forma, solicitó la actualización de las sumas adeudadas, el pago de los intereses moratorios por el no pago a tiempo de las mesadas pensionales adeudadas regulados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 192 del CPACA, y se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.

1.1. Hechos

Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda (ff. 1 – 56), en síntesis son los siguientes:

La señora M.C.A.C. fue nombrada como maestra interina de la R.D. “Toba” en el municipio de Miraflores (Boyacá) mediante el Decreto 692 del 14 de julio de 1977, cargo en el cual laboró durante un (1) mes y veintidós (22) días, es decir, entre el 28 de marzo de 1977 al 19 de mayo de 1977, con una vinculación del orden nacionalizado.

Posteriormente, fue nombrada como docente en provisionalidad del Instituto Nacionalizado S.C. en el municipio de Miraflores mediante el Decreto 015 del 25 de febrero de 1990, expedido por el Alcalde Municipal, entre el 26 de febrero de 1990 y el 30 de julio de 1991. Luego, fue nombrada como docente en propiedad en el Instituto Integrado Nacionalizado S.C. mediante el Decreto 030 del 4 de julio de 1991, cargo que desempeña hasta el momento en que presentó la demanda, es decir, ha trabajado como docente, sin solución de continuidad por más de 25 años.

Afirmó que la demandante nunca ha sido docente nacional, así como no ha sido sancionada disciplinaria ni penalmente, siempre ha observado buena conducta y consagración al servicio de la educación pública.

El 20 de enero de 2015, la demandante solicitó ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección social el reconocimiento y pago de la pensión gracia. A través de la Resolución RDP 017874 del 7 de mayo de 2015 la entidad demandada le negó el reconocimiento pretendido. En contra de esta decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los que fueron decididos mediante las Resolución RDP 39726 del 28 de septiembre de 2001 y la RDP 040693 del 1 de octubre de 2015, respectivamente, confirmando la negativa en el reconocimiento deprecado.

1.2. Normas violadas

Como normas violadas se citan en la demanda las siguientes:

Los artículos 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; Ley 114 de 1913; Ley 116 de 1928; Ley 37 de 1933 y Ley 91 de 1989.

2. Contestación de la demanda

El apoderado judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social, se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos, con los siguientes argumentos (ff. 137 a 147 del expediente):

Sostuvo que la demandante para el momento en que solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, no demostró la vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y no cumple con los 20 años de servicios al magisterio. Si bien la demandante laboró como docente desde el 28 de marzo al 19 de mayo de 1977, ello permitiría pensar que la demandante cumplía con el requisito para ser beneficiaria de la prerrogativa mencionada; sin embargo durante dicho período no se efectuaron aportes y adicionalmente no se encontraba vinculada al 31 de diciembre de 1980, lapso que debe ser desestimado, pues se entiende que no existió vinculo legal y reglamentario.

Afirmó que no se observan los decretos de nombramiento ni las actas de posesión que le permitieran a la entidad, por ser los medios idóneos, probarla vinculación de la demandante. Sostuvo que es de competencia de la parte actora, a quien le corresponde demostrar la existencia de los actos de nombramiento que permitan verificar el tiempo de servicios, el tipo de vinculación y el origen de los gastos de financiación de los nombramientos, para establecer si es beneficiaria de la pensión gracia.

Manifestó que de la lectura de los certificados se puede establecer que la...

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