Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083309

Sentencia nº 52001-23-33-000-2016-00213-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 52001-23-33-000-2016-00213-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 / LEY 6 DE 1945
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente52001-23-33-000-2016-00213-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

CESANTIAS - Docente territorial / REGIMEN DE CESANTIAS DOCENTES - Marco normativo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1989 conservan el régimen normativo vigente es decir el retroactivo / PROCESO DE DESCENTRALIZACION - Docentes vinculados con posterioridad al 1 de enero de 1990 se rigen por la normatividad aplicable a los empleados públicos del orden nacional / VINCULACION - La demandante siempre ha sido beneficiaria del sistema anualizado sin retroactividad / RELIQUIDACION DE CESANTIAS BAJO REGIMEN RETROACTIVO - Improcedente / REGIMEN ANUALIZADO DE CESANTIAS - Aplicación

La Ley 91 de 1989, dispuso que aquellos docentes vinculados con anterioridad a 31 de diciembre de 1989, conservarían el régimen prestacional que gozaban en la entidad territorial a la cual se encontraban adscritos, esto es, la Ley 6 de 1945 y demás normas concordantes y quienes se incorporaron a partir del 1 de enero de 1990, sin lugar a distinción entre docentes nacionales y nacionalizados, quienes estarían regulados por las normas de los empleados públicos del orden nacional. De acuerdo con los elementos probatorios que obran dentro del expediente, se establece que a partir del inicio de la relación laboral de la demandante con el municipio de Mallama, es beneficiaria del sistema anualizado sin retroactividad y sujeto a intereses, máxime cuando ya se le había autorizado un retiro parcial en el 2008, de modo que conocía el régimen de liquidación de cesantías del cual es beneficiaria. Pese a que la actora fue vinculada para ejercer el cargo docente en la Escuela Rural Mixta «El Verde» por el alcalde de Mallama y su caráctaer de confinaciado, ello no le otorga el carácter de territorial en materia prestacional, toda vez que el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 previó respecto de los maestros vinculados a partir del 1 de enero de 1990, la aplicación de las normas vigentes de los empleados públicos del orden nacional, y solo mantuvo la condición de docente territorial, para aquellos nombrados sin el cumplimiento de las previsiones del articulo 10 de la Ley 43 de 1975, esto es, con la previa autorización del Ministerio de Educación Nacional.

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 / LEY 6 DE 1945

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

R.icación número: 52001-23-33-000-2016-00213-01(4279-17)

Actor: MARGOTH CONSUELO PORTILLA CHAMORRO

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - DEPARTAMENTO DE NARIÑO Y MUNICIPIO DE MALLAMA

Referencia: DOCENTE - RÉGIMEN ANUALIZADO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - LEY 1437 DE 2011.

I. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 16 de agosto de 2017, por el Tribunal Administrativo de Nariño, que negó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], la señora Margoth Consuelo P.C. presentó demanda el 15 de marzo de 2016[2] contra la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3].

2.1.1 Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1083 del 16 de septiembre de 2015, por la cual el Secretario de Educación de Nariño le reconoció y ordenó el pago de cesantías parciales bajo el sistema anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada reconocer las cesantías parciales de manera retroactiva a partir de su vinculación ocurrida el 1º de septiembre de 1985 y la diferencia resultante de la reliquidación del emolumento.

c. Igualmente, se condene a la entidad demandada al pago de los intereses moratorios y la indexación de la condena, conforme a los artículos 187 y 192 del CPACA.

3. Las anteriores pretensiones se sustentan en los siguientes hechos relevantes[4]:

2.1.2. Fundamentos fácticos.-

a. La demandante manifestó que ha laborado al servicio docente del municipio de Mallama desde el 1º de septiembre de 1985; y el 13 de abril de 2015, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

b. Señaló que mediante la Resolución 1083 del 16 de septiembre de 2015, el Secretario de Educación de Nariño, le reconoció la suma de $21.333.684 por concepto de la prestación social, la cual liquidó conforme al sistema anualizado y desde el 1º de enero de 1994 cuando la señora Portilla Chamorro fue nombrada en propiedad, pese a que su vinculación ocurrió con anterioridad, esto es, desde el 1º de septiembre de 1985, mediante contrato de prestación de servicios.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

4. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[5]:

- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

- Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006.

- Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.

5. Señaló que el acto administrativo acusado fue expedido con infracción de las normas en que debía fundarse, puesto que desconoció el mandato legal que garantiza el respeto a los derechos adquiridos de los servidores del Estado tanto del régimen general como de los especiales, ya que si bien la Ley 91 de 1989 estableció de manera genérica un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social, la ley y los decretos reglamentarios señalados previeron que los docentes territoriales (departamentales, municipales y distritales) vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996 conservan la retroactividad de sus cesantías, pese a la afiliación al FOMAG.

6. Manifestó que el acto acusado adolece de falsa motivación, bajo el argumento que por mandato del artículo 121 de la Constitución Política, ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las atribuidas en la norma superior y la ley, cuyas disposiciones fueron desconocidas por las entidades demandadas, por cuanto el régimen de cesantías anualizado previsto en el artículo 13 de la Ley 344 de 1996[6], solo es aplicable a quienes ingresaron a los órganos del Estado a partir del 31 de diciembre de 1996, y como lo ha considerado la jurisprudencia del Consejo de Estado[7].

2.4. Contestación de la demanda.

7. Las entidades demandadas no contestaron la demanda.

2.5. Sentencia de primera instancia.

8. El Tribunal Administrativo de Nariño mediante fallo del 16 de agosto de 2017[8], fijó el problema jurídico en los siguientes términos:

« ¿Debe declararse la nulidad de la Resolución No. 1083 del 16 de septiembre de 2005, emanada de la Secretaría de Educación Departamental de Nariño, a través de la cual se reconoció una cesantía parcial en favor de la señora M.C.P.C. y como consecuencia ordenar que su pago se realice de manera retroactiva, tomando como base el tiempo de servicios a partir de su vinculación como docente y sobre el último salario devengado con la totalidad de los factores salariales?»

9. El a quo manifestó que no le asistía el derecho a la demandante a la liquidación de sus cesantías parciales de forma retroactiva, toda vez que su vinculación con el municipio de Mallama tuvo lugar con posterioridad al 1º de enero de 1990, de manera que en virtud de lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989[9], la actora es beneficiaria del sistema anualizado.

10. El tribunal de instancia indicó que si bien la parte actora aportó al proceso varios contratos de prestación de servicios celebrados entre la entidad municipal como contratante y la señora Portilla Chamorro como contratista, teniéndose como fecha del primero de dichos actos jurídicos el 1º de septiembre de 1985, los cuales si bien se celebraban por 12 meses, a su terminación y con las formalidades exigidas se renovaban reiteradamente con el mismo objeto; sostuvo que solo a partir del 19 de febrero de 1994, la docente fue vinculada mediante decreto proferido por el alcalde municipal, y en tal sentido, desde allí se generó una relación laboral entre las partes. En consecuencia, arguyó que aquellas relaciones jurídicas existentes por el lapso comprendido entre 1985 a 1994, no generaron vínculo laboral alguno ni prestaciones laborales, de modo que ese período no podía ser tenido en cuenta para determinar el régimen de cesantías que le era aplicable a la demandante.

12. En tal sentido, precisó que la actora hace parte del personal nacionalizado e inició una relación laboral con el municipio de Mallama a partir del 19 de febrero de 1994, fecha ulterior al 1º de enero de 1990, por lo que resulta insoslayable inferir que el régimen de liquidación de cesantías aplicable es el previsto en el literal b), artículo 15 de la Ley 91 de 1989, que previó un sistema anualizado y sujeto al reconocimiento de intereses respecto de los afiliados al FOMAG; razón por la cual, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida dentro del proceso.

IV. RECURSO DE APELACIÓN

13. La parte demandante manifestó su inconformidad frente al fallo de primera instancia[10], con el propósito de que sea revocado y en su lugar, se acceda a la liquidación de las cesantías parciales de acuerdo con el sistema retroactivo, al considerar que la sentencia controvertida no analizó las normas que regulan la vinculación de los docentes al Estado con posterioridad al 1 de enero de 1990, en especial lo establecido en el artículo 6º de la Ley 60 de 1993[11] y el artículo 5º del Decreto reglamentario 196 de 1995[12]...

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