Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04723-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04723-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083341

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04723-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04723-00 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04723-00
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA TRÁMITE INCIDENTAL EN ACCIÓN POPULAR / AUSENCIA DE DEFECTO PROCEDIMENTAL / VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – Inexistencia / NOTIFICACIÓN DE APERTURA DEL TRÁMITE INCIDENTAL – Se surtió en debida forma con lo cual se garantizó el ejercicio oportuno del derecho de defensa y contradicción

[P]ara la Sala se observa que el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga con el fin de garantizar la vinculación del [actor] al incidente de desacato promovido por el señor [S.R.G.] expidió el auto de 6 de junio de 2018 en el que inició la actuación judicial y ordenó la notificación de la providencia al representante legal del Municipio de Bucaramanga, el [actor] en su condición de Alcalde, lo cual se materializó con el oficio de 6 de junio de 2018 recibido por la Alcaldía de B., el 7 de junio de 2018. Como consecuencia de lo anterior, se tiene que el [actor] presentó informe de cumplimiento del fallo de acción popular de 29 de julio de 2016, a través de escrito de 13 de junio de 2018 y, posteriormente, con memorial de 12 de julio de 2018 (…) De igual manera, se demostró que el accionante, luego de haberse proferido el auto de 2 de octubre de 2018 que lo sancionó por desacato, presentó escrito de 8 de octubre de 2018, solicitando al Tribunal Administrativo de Santander revocar la sanción impuesta por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga, lo cual no resultó favorable a sus pretensiones debido a que el Tribunal confirmó la providencia consultada por auto de 1 de noviembre de 2018. En este orden de ideas, se observa que el Juzgado Once Administrativo de B. notificó en debida forma la providencia que dio apertura al trámite incidental, en la medida que resulta evidente que el [actor] se enteró oportunamente de la actuación judicial adelantada en contra del Municipio de Bucaramanga, en cuyo trámite y dentro del término legal allegó un informe en el que expuso las razones de su defensa y aportó pruebas para controvertir los argumentos del señor [S.R.G.]

AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO - Valoración probatoria coherente y razonable / ACCIONES ADOPTADAS POR EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA NO HAN SIDO SUFICIENTES PARA EVITAR LA VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS COLECTIVOS AMPARADOS EN ACCIÓN POPULAR / FUNCIONAMIENTO DE ESTABLECIMIENTOS DE COMERCIOS SIN EL CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES Y EJERCIENDO ACTIVIDADES NO PERMITIDAS EN SECTOR RESIDENCIAL – Persiste / RESPONSABILIDAD SUBJETIVA –Análisis para determinar el funcionario encargado de cumplir el fallo fue razonable / FUNCIONARIO ENCARGADO DE CUMPLIR EL FALLO - Alcalde del Municipio de Bucaramanga

la Sala considera que los autos de 2 de octubre de 2018 y 1 de noviembre de 2018, proferidos, respectivamente, por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, no incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de sancionar por desacato al [actor] estuvo soportada en un estudio razonable de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al trámite del incidental, lo que le permitió concluir que el mandatario del Municipio de B. no cumplió el fallo de acción popular de 29 de julio de 2016, pues se demostró que las acciones adoptadas por la entidad, no eran suficientes para garantizar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública de los residentes ubicados en las calles 42 y 45 y carreras 29ª y 33, en tanto continuaban existiendo establecimientos de comercio que no cumplía con los requisitos de ley, ejerciendo actividades que no estaban permitidas en el sector, de acuerdo con el Plan de Ordenamiento Territorial – POT. Adicionalmente, se tiene que las autoridades judiciales efectuaron un análisis razonable de la responsabilidad subjetiva de los funcionarios implicados en el cumplimiento del fallo de acción popular de 29 de julio de 2016, en el sentido que examinaron las funciones de los servidores públicos según su cargo dentro del Municipio de B., evidenciando que el [actor] como Alcalde del Municipio de B. es el representante legal, ordenador del gasto y como primera autoridad administrativa y de Policía es el responsable en dar cumplimiento a las órdenes impartidas por las autoridades judiciales, teniendo en cuenta las potestades que le impone la Constitución y la Ley al mandatario. Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad judicial accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional y sana crítica analizó la normativa aplicable al caso concreto y dio un alcance probatorio coherente y válido a los documentos y testimonios allegados al trámite del incidente de desacato, que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad a la parte demandante, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fuere contraria a Derecho

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04723-00(AC)

Actor: R.H.S.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Y OTRO

ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia

La Sala decide la solicitud de tutela presentada por el señor R.H.S., contra el Juzgado Once Administrativo de B. y el Tribunal Administrativo de Santander.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor R.H.S., en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que estimó lesionados por el Juzgado Once Administrativo de Bucaramanga y el Tribunal Administrativo de Santander, al proferir, respectivamente, las providencias de 2 de octubre de 2018 y 1 de noviembre de 2018 dentro del incidente de desacato promovido por el señor S.R.G. contra el Municipio de B..

En el escrito de tutela, la parte actora solicita:

“(…) 1. TUTELAR, los derechos fundamentales al Debido Proceso y el Derecho de Defensa establecidos en el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia.

  1. DECLARAR, que la providencia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (sic) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 8 DE OCTUBRE DE 2018 (sic) Y 1 de NOVIEMBRE de 2018, respectivamente, violó el artículo 29 de la Constitución Política de Colombia

  1. ORDENAR, la revisión de la Providencia proferida por el JUZGADO ONCE ADMINISTRATIVO DE SANTANDER (sic) y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, de fecha 8 DE OCTUBRE de 2018 y 1 de NOVIEMBRE de 2018, respectivamente, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la justicia. (…)”

  1. Los hechos y las consideraciones

La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación[1]:

Indicó que el señor S.R.G. presentó demanda de acción popular contra el Municipio de B., solicitando la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y la salubridad pública, con el argumento que en el sector comprendido entre las calles 42 y 45 y las carreras 29 a y 33 de la ciudad de Bucaramanga, se ha permitido el funcionamiento de establecimientos públicos nocturnos con venta de licor y música a alto volumen, desconociendo lo previsto en la Ley 232 de 1995 y su decreto reglamentario, que prohíbe el ejercicio de tales actividades en zonas residenciales tipo 2 y comerciales tipo 1, como se identifican los inmuebles existentes en el lugar, según el Plan de Ordenamiento Territorial – POT.

Señaló que el asunto fue asignado para su conocimiento al Juzgado Once Administrativo de B., que mediante sentencia de 27 de febrero de 2015 resolvió:

“(…) Primero: DECLARAR la configuración del fenómeno del Hecho Superado sobre las situaciones demandadas como violatorias de...

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