Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04922-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083365

Sentencia nº 25000-23-42-000-2015-04922-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-42-000-2015-04922-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 7
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-42-000-2015-04922-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

RÉGIMEN DE CESANTÍAS DE LOS DOCENTES OFICIALES AFILADOS AL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO / RÉGIMEN DE CESANTÍAS ANUALIZADAS – Aplicación a partir del 1 de enero de 1990

El acto administrativo demandado se expidió conforme a ley, puesto que tal como allí se consideró, en virtud de la vinculación del demandante como docente a la entrada en vigencia de la Ley 91 de 1989, es beneficiario del régimen anualizado, de conformidad con el literal b), numeral 3 ibídem, que estableció que los educadores que ingresaran a partir del 1º de enero de 1990, sin hacer distinción entre nacionales o nacionalizados, se les aplicarían las disposiciones vigentes para los empleados públicos del orden nacional, y que además previó la liquidación de la prestación aludida en forma anualizada y no retroactiva. Por lo anterior, pese a acreditarse que el decreto de nombramiento en propiedad del actor fue expedido por el Alcalde Mayor de Santa Fe de Bogotá, el Director del Servicio Civil y el Secretario de Educación del Distrito Capital de Bogotá, ello no le otorga el carácter de territorial, pues en materia prestacional la Ley 91 de 1989 no distinguió respecto de los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1990, toda vez que, como se expuso, el legislador estableció que estarían regulados por las normas vigentes para los empleados públicos del nivel nacional.

NOTA DE RELATORÍA: En relación con el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas a los docentes temporales, ver: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 17 de agosto de 2011, radicación: 2004-0269-01, C.P.: L.R.V.Q..

FUENTE FORMAL: LEY 91 DE 1989 – ARTÍCULO 15 / LEY 60 DE 1993 – ARTÍCULO 6 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 2 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 5 / DECRETO 196 DE 1995 – ARTÍCULO 7

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-42-000-2015-04922-01(3910-17)

Actor: H.B.D.

Demandado: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA – LEY 1437 DE 2011

_____________________________________________________________

  1. ASUNTO

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 21 de junio de 2017, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección C, que negó la reliquidación y pago de las cesantías parciales bajo el régimen de retroactividad.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

2. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[1], el señor H.B.D. presentó demanda el 29 de septiembre de 2015[2] contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio[3].

2.1.1 Pretensiones.

a. Declarar la nulidad parcial de la Resolución 1175 de 2 de marzo de 2015, mediante la cual la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá, le reconoció y ordenó el pago de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas, conforme al régimen de liquidación anualizado.

b. Que a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada al reconocimiento y pago de las cesantías parciales de manera retroactiva, por todo el tiempo laborado desde su vinculación y liquidada con base en el salario devengado a la fecha de la radicación de la solicitud de la prestación aludida.

c. Condenar a la entidad demandada, a cancelar la diferencia entre la cantidad efectivamente reconocida a través del acto acusado y la debida reliquidación de las cesantías parciales de manera retroactiva.

d. Finalmente, condenar a la entidad demandada a la indexación de la suma adeudada, los intereses moratorios y al cumplimiento del fallo, de conformidad con los artículos 187, 192 y 195 del CPACA.

2.1.2. Fundamentos fácticos.

a. El demandante manifestó[4] que ha prestado sus servicios ininterrumpidamente al Distrito Capital de Bogotá desde el 15 de abril de 1991 en virtud de su vinculación como docente de manera temporal mediante Resolución 14910 de 25 de octubre de 1990; y el 15 de diciembre de 2014, solicitó el reconocimiento de las cesantías parciales con destino a reparaciones locativas.

b. Señaló que mediante la Resolución 1175 de 2 de marzo de 2015, la directora de talento humano de la secretaría de educación de Bogotá D.C., le reconoció la prestación aludida bajo el régimen anualizado, razón por la cual, desconoció en primer lugar, que prestó sus servicios desde el 15 de abril de 1991, y en segundo, que pese a la fecha de su vinculación, el sistema de cesantías que le resulta aplicable es el retroactivo, conforme lo previsto en las Leyes 6 de 1945[5], 344 de 1996[6] y demás normas concordantes.

c. Finalmente, sostuvo que en el sub-judice es procedente el reconocimiento y pago de la sanción moratoria contenida en la Ley 1071 de 2006, en tanto fue solo con la expedición del acto acusado que se canceló de manera parcial la prestación aludida.

2.3. Normas violadas y concepto de violación.

3. Invocó como normas desconocidas las siguientes disposiciones[7]:

- Constitución Política: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122.

- Legales: artículos 12 y 17 Ley 6ª de 1945; 1º de la Ley 65 de 1946; 2 literal a) de la Ley 4 de 1992; 6 de la Ley 60 de 1993; 176 de la Ley 115 de 1994; 13 de la Ley 344 de 1996; 5 parágrafo Ley 1071 de 2006.

- Reglamentarias: Decretos 2767 de 1945, 1160 de 1947, 1848 de 1969, 1045 de 1978, 2563 de 1990, 1582 de 1998.

4. Señaló que la voluntad del legislador al expedir las normas invocadas, fue la de conservar los derechos adquiridos y el régimen prestacional vigente a los docentes vinculados a una entidad territorial, por lo que si bien es cierto que la Ley 91 de 1989[8], dispuso un nuevo sistema de liquidación de la aludida prestación social para los maestros nacionales y nacionalizados, también lo es que a través de la Ley 344 de 1996[9] y el Decreto 1582 de 1998[10], se estableció que los empleados públicos del orden territorial, entre ellos, los educadores estatales vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1996, como es el caso del actor, son beneficiarios de la retroactividad de las cesantía, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional[11] y el Consejo de Estado[12].

5. Arguyó que existe falsa motivación del acto acusado, toda vez que la Ley 91 de 1989[13], previó el régimen anualizado solamente para que aquellos docentes nacionales afiliados al FOMAG y fue solo a partir de la anualidad de 1996, con la expedición de la Ley 115 de 1994[14] y el Decreto 196 de 1995[15], que los maestros que ingresaron a laborar con los departamentos y municipios, fueron incorporados a dicho fondo, por lo que es evidente que el sistema de retroactividad pretendido estuvo vigente desde el 1 de enero de 1990 al 31 de diciembre 1996, es decir, hasta que entró a regir la Ley 344 de 1996[16], mediante la cual se estableció que a partir de su publicación, las servidores territoriales que se vinculen a los órganos y entidades del Estado serán beneficiarios del régimen anualizado.

6. Adujo que la entidad demandada desconoció la Ley 1071 de 2006[17], e igualmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional[18] y de esta Corporación[19], por las cuales se estableció que el pago de la prestación aludida debe realizarse dentro los 65 días siguientes a la presentación de solicitud, pues de lo contrario, el empleador debe reconocer la sanción moratoria de un día de salario por cada día de retardo prevista en el artículo 5 ibídem[20].

2.4. Contestación de la demanda.

7. La Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG[21], se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que no es el legitimado en la causa por pasiva para conocer de aquellas, en tanto por disposición legal, el trámite del reconocimiento de las...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR