Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083389

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03015-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03015-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
Normativa aplicadaLEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03015-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Reliquidación de pensión de jubilación / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Inexistencia / CÁLCULO DEL INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN PARA BENEFICIARIOS DEL RÉGIMEN DE TRANSICIÓN - No existía criterio unificado al momento de proferirse la sentencia cuestionada / PRINCIPIO DE AUTONOMÍA JUDICIAL - Aplicación / APLICACIÓN DEL PRECEDENTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL / FACTORES A TENER EN CUENTA PARA RELIQUIDACIÓN DE LA PENSIÓN - Aquellos objeto de cotización / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES

[S]e debe precisar que para el caso objeto de estudio no es posible aplicar las reglas jurisprudenciales establecidas por la Sala Plena de esta Corporación [en sentencia del 28 de agosto de 2018], pues la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda y que se cuestiona en sede de tutela, fue proferida con anterioridad a la expedición de la referida sentencia de unificación (…) No obstante, no se puede desconocer que si bien, para el momento en que el Tribunal expidió su providencia, no se encontraba vigente la sentencia de esta Corporación, también es cierto que en el caso el sub examine, la autoridad judicial desató la controversia con base en los criterios existentes al momento de dictar la respectiva decisión y en ejercicio de los principios de independencia y autonomía funcional explicó de manera suficiente y razonada los motivos de hecho y derecho por los cuales se acogió la postura de la Corte Constitucional y se apartó de la tesis que existía en el Consejo de Estado. De esta manera, la Sala destaca que para cuando el Tribunal Administrativo de Risaralda adoptó la decisión dentro del medio de control incoado por el tutelante, se encontraban vigentes dos posiciones perfectamente válidas y aplicables al caso concreto, sobre la forma de establecer el ingreso base de liquidación de la pensión de vejez de los empleados públicos beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, respaldadas por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. En ese escenario, cabe reiterar que cuando existen varias interpretaciones constitucionalmente admisibles sobre un mismo tema, y el operador jurídico decide aplicar una de ellas, no se incurre en un defecto sustantivo o desconocimiento del precedente, ello en respeto de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, como el Tribunal expuso las razones por las cuales acogía los criterios indicados por la Corte Constitucional plasmados en la sentencia C-258 de 2013, cuya regla de interpretación se hizo extensiva en la Sentencia SU- 230 de 2015 al resto de los regímenes especiales de pensión, para la Sala no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente, en atención a que, en virtud de la autonomía e independencia para adoptar las decisiones judiciales, podía acoger una de las posiciones válidas expuestas por las altas Corporaciones, y en este caso escogió la de la Corte Constitucional.

FUENTE FORMAL: LEY 33 DE 1985 / LEY 100 DE 1993 - ARTÍCULO 36

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03015-01(AC)

Actor: J.C.M.R.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA

Acción de Tutela – Fallo de segunda instancia

Se decide la impugnación presentada por el señor J.C.M.R. contra el fallo proferido el 23 de noviembre de 2018 por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual se negó el amparo solicitado.

  1. ANTECEDENTES

  1. La solicitud y las pretensiones

El señor J.C.M.R. en ejercicio de la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, acudió ante esta Corporación con el fin de solicitar la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad jurídica y de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Risaralda, al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2018, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones.

En amparo de los derechos invocados, solicitó:

“(…) Primero: Tutelar mis derechos fundamentales a LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, A LA SEGURIDAD JURIDICA Y DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA.

Segundo: Dejar sin efectos la sentencia del día 10 de agosto de 2018, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda dentro de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la persona accionante en contra de LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES en el proceso con radicación 66001-33-33-007-2016-00336-00.

Tercero: En consecuencia ordenar al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda a que profiera una decisión acogiendo en su totalidad el precedente sentado por la Sala Plena de la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el día 04 de agosto de 2010 dentro del proceso Expediente 25000-23-25-000-2006-07509-01.

(…)”.

  1. Hechos y consideraciones de la parte actora

El accionante fundamenta la solicitud de amparo en los hechos que a continuación se resumen:

Indicó que prestó sus servicios al Estado por más de 20 años, del 15 de enero de 1980 al 30 de noviembre de 2014.

Manifestó que, mediante la Resolución Nº. 358655 de 17 de diciembre de 2013, la Administradora Colombiana de Pensiones- Colpensiones le reconoció una pensión de vejez, con fundamento en las Leyes 33 y 62 de 1985.

Adujo que solicitó la reliquidación de la mesada pensional, con la inclusión de todos los factores devengados durante el último año de prestación de servicios, sin embargo la entidad le negó lo pedido.

Relató que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, cuyo reparto le correspondió al Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de P. que, mediante sentencia de 11 de septiembre de 2017, negó las pretensiones de la demanda, al estimar que de conformidad con la sentencia SU-395 de 2017 de la Corte Constitucional, no es posible incluir todos los factores salariales al momento de liquidar la pensión, sino que deben incluirse únicamente aquellos sobre los que se hayan realizado aportes al sistema de seguridad social.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue decidido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Segunda de Decisión, a través de providencia de 10 de agosto de 2018, que confirmó la sentencia de primera instancia por considerar que, el actor solo podría beneficiarse, en el tema de factores salariales para el cómputo de su pensión de vejez, de los que hubieren servido como base de aportes al sistema de seguridad social en pensiones, de conformidad con las sentencias SU- 230 de 2015, SU- 395 de 2017 y T-039 de 2018 proferidas por la Corte Constitucional. No obstante, aclaró que aun cuando el acto administrativo demandado no ofrece claridad alguna, en cuanto no indica los conceptos salariales sobre los cuales se efectuó la liquidación de la pensión reconocida, lo cierto es que el fallo de segunda instancia no dejaría sin efectos la inclusión de tales factores. En consecuencia, declaró la nulidad del acto acusado, en tanto no incluyó la totalidad de...

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