Auto nº 63001-23-33-000-2017-00401-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00401-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083409

Auto nº 63001-23-33-000-2017-00401-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso AUTO nº 63001-23-33-000-2017-00401-02 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNO APLICA
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52
Fecha14 Febrero 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente63001-23-33-000-2017-00401-02
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Confirma sanción / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN IMPARTIDA EN FALLO DE TUTELA

[E]l 14 de noviembre de 2018 [J.A.B.A.], quien manifestó actuar en representación de la Secretaría de Desarrollo Social del municipio de Armenia, aseveró que se han realizado los trámites tendientes a cumplir la orden del fallo de tutela. Informó que desde el 2017 se han venido realizando jornadas de la Unidad Móvil de atención psicosocial con toda la comunidad indígena de la entidad territorial, según consta en las Actas 666 del 10 de abril de 2017 y 1509 del 20 de junio de 2018. En diferentes ocasiones se han entregado ayudas humanitarias y se ha exhortado a las instituciones a trabajar de manera conjunta y articulada, a pesar de lo cual no ha obtenido ninguna respuesta. Añadió que el 14 de febrero de 2018 la Secretaría, con acompañamiento de la Unidad para las Víctimas, llevó a cabo el seguimiento a casos de retorno y reubicación de comunidades indígenas, dentro de la cual se encontraba la accionante. Por consiguiente, solicitó negar el incidente de desacato. (...) el 15 de noviembre de 2018 Fonvivienda comunicó que se ofició a las entidades vinculadas a la acción, para asistir a una mesa de trabajo el 27 de noviembre de 2018, con el fin de determinar la ruta para cumplir el fallo tutelar impartido, por lo cual requirió suspender el proceso incidental hasta que se tenga consenso de las circunstancias cómo se cumplirá la orden de tutela (...). En la misma fecha del informe precedente, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar allegó los documentos que en su criterio soportan el cumplimiento del fallo de tutela (...). A su vez, [L.L.A.G.], actuando en representación de la Secretaría de Salud de Armenia, afirmó que la Secretaría no está vulnerando los derechos a la salud y acceso sin barreras a dichos servicios de la población indígena, ya que esa población está afiliada al régimen subsidiado en salud en algunas de las EPS que están habilitadas para operar en el municipio, como consta en el certificado del 14 de noviembre de 2018 expedido por la Oficina de Seguridad Social en Salud de Armenia. (...) se evidencia que a la fecha, es decir, después de transcurrido más de un año desde la sentencia de primera instancia, las autoridades sancionadas no han brindado ninguna solución ni alternativa de la población referida con la cual se garantice su derecho fundamental a la vivienda, a pesar de que se trata de una población vulnerable y que como fue puesto de presente por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar se encuentra en un alto riesgo, debido a la zona en que están actualmente ubicados, lo cual exige una pronta acción coordinada de las entidades. En esa medida, se percibe que sólo hasta finales del año pasado aquellas concertaron reuniones para estudiar la situación de esta comunidad, lo cual resulta inadmisible. (...) En conclusión, se colige que el señor [R.A.R.A.], director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor [A.Q.R.], director de Fonvivienda, la señora [M.M.C.], directora de la Agencia Nacional de Tierras, el señor [O.C.T.], alcalde del municipio de Armenia, y el señor [C.E.O.B.], gobernador del departamento del Quindío, no han cumplido con la totalidad de la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017. (...) la orden impartida por el Tribunal Administrativo del (...) en la providencia del 23 de enero de 2019 no ha sido cumplida por parte del señor [R.A.R.A.], director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor [A.Q.R.], director de Fonvivienda, la señora [M.M.C.], directora de la Agencia Nacional de Tierras, el señor [O.C.T.], alcalde del municipio de Armenia, y el señor [C.E.O.B.], gobernador del departamento del Quindío, ya que no demostraron que hayan garantizado el acceso a la vivienda digna de la comunidad Embera Chamí asentada en el barrio Salvador Allende Medio, casa 2-15 de Armenia.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN A

Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 63001-23-33-000-2017-00401-02(AC)A

Actor: R.N.S.I.E.C. ASENTADA EN EL MUNICIPIO DE ARMENIA

Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL-POLICÍA NACIONAL Y OTRO

ASUNTO

La Subsección procede a revisar, en grado jurisdiccional de consulta, la providencia dictada el 23 de enero de 2019 por el Tribunal Administrativo del Quindío, mediante la cual decidió el incidente de desacato promovido por la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

El 8 de noviembre de 2018 la señora R.N.S. interpuso incidente de desacato por el incumplimiento de la orden impartida en el fallo de tutela del 13 de septiembre de 2017 proferido por el Tribunal Administrativo del Quindío, el cual fue confirmado el 23 de noviembre de la misma anualidad por esta Subsección.

Para el efecto, indicó que las entidades accionadas se atribuyen la responsabilidad de acatar la sentencia unas a otras. Manifestó que sólo en contadas ocasiones aquellas han realizado reuniones y en ellas no se han adoptado acciones concretas. Aseguró que el pueblo indígena sigue sufriendo las consecuencias del abandono estatal (ff. 1 y 2).

DECISIÓN CONSULTADA

El 23 de enero de 2019 el Tribunal Administrativo del Quindío sancionó por desacato al señor R.A.R.A., director de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, el señor A.Q.R., director de Fonvivienda, la señora M.M.C., directora de la Agencia Nacional de Tierras, el señor O.C.T., alcalde del municipio de Armenia, y el señor C.E.O.B., gobernador del departamento del Quindío, con multa de un (1) salario mínimo legal mensual vigente a cada uno, por incumplir la orden de tutela del 13 de septiembre de 2017 (ff. 346-353).

CONSIDERACIONES

Estudio normativo y jurisprudencial del incidente de desacato

La acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario cuyo principal objetivo es la protección inmediata de derechos fundamentales, de conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política. En esa medida, guarda especial relevancia que las sentencias dictadas en sede de tutela sean acatadas sin demora. De allí que el Decreto 2591 de 1991, mediante el cual se reglamentó la acción de tutela, en primera medida, faculte al juez para lograr dicha finalidad y, en segunda, a la persona que solicitó el amparo.

En efecto, el artículo 27 del citado Decreto dispone un procedimiento de cumplimiento que es iniciado de oficio por el juez, pero puede ser impulsado por el interesado o el Ministerio Público. La mencionada norma establece que en el evento en el cual la autoridad responsable del daño causado no cumpla dentro de las 48 horas siguientes la orden efectuada en el fallo, el juez se dirigirá ante el superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir e inicie un procedimiento disciplinario en su contra.

Igualmente, determina que si la autoridad se abstiene de cumplir después de transcurridas otras 48 horas, el juez ordenará abrir un proceso contra el superior y adoptara las medidas necesarias para lograr el cumplimiento del fallo. Adicionalmente, señala que el juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia. Al respecto, el artículo 52 ibidem faculta al accionante para solicitar el cumplimiento del fallo mediante el incidente de desacato, en los siguientes términos:

«La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios mínimos mensuales, salvo que en este decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por el mismo juez mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».

En ese orden de ideas, una vez el accionante ha presentado el incidente de desacato, el juez debe analizar si la orden impuesta en sede de tutela fue cumplida o, si por el contrario, no ha sido acatada. En caso de que establezca que existe un incumplimiento, deberá imponer la sanción a que haya lugar. Sobre el particular, es importante tener presente que la imposición de una sanción es una manifestación de las facultades del juez para hacer cumplir el amparo ordenado y verificar el acatamiento de las decisiones de tutela.

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