Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00588-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 779083425

Sentencia nº 17001-23-33-000-2015-00588-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 17001-23-33-000-2015-00588-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente17001-23-33-000-2015-00588-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

PENSION GRACIA - Principio de buena fe / PRINCIPIO DE BUENA FE - Desvirtuado mediante la comprobación de utilización de documentos y maniobras fraudulentas / BUENA FE - No desvirtuada

El principio de la buena fe, incorpora una presunción legal, que admite prueba en contrario y por ello, le corresponde a quien lo echa de menos, probar que el peticionario actuó de mala fe. Por ello, en tratándose de un error de la administración al concederse el derecho a quien no reunía los requisitos legales, no puede la entidad alegar a su favor su propia culpa para tratar de recuperar un dinero que fue recibido por una persona de buena fe. Pero, distinta es la situación cuando el reconocimiento del derecho no deviene directamente del error de la administración, en cuyo caso, habrá que analizar situaciones particulares de los actos de los involucrados en la actuación, y la utilidad e incidencia en la producción de los actos definitivos que resolvieron la cuestión. Así las cosas, la utilización de un documento fraudulento, falso o apócrifo dentro de la actuación administrativa, y que ello desemboque en el reconocimiento de un derecho pensional, permite desvirtuar la presunción de buena fe que gobierna los actos del peticionario, haciendo viable así, la recuperación de los dineros pagados de manera indebida. R., la pretensión de restablecimiento del derecho dentro de la acción de lesividad donde se decreta la nulidad de un acto de reconocimiento pensional por encontrar incumplidos los requisitos de ley, debe acompañarse desde la óptica probatoria de elementos indicadores de que la actuación del peticionario fue determinante para el error del ente previsional y para la consecución indebida del derecho, lo que no puede presumirse por el ejercicio del derecho de petición o de la acción de tutela, que fue lo único alegado en la apelación del demandante y que tiene respaldo probatorio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VELEZ

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00588-01(2321-18)

Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL - UGPP

Demandado: R.F.O.

Referencia: ACCIÓN DE LESIVIDAD - RECONOCIMIENTO DE PENSIÓN GRACIA A DOCENTE NACIONAL - IMPROCEDENTE - REEMBOLSO DE DINEROS PAGADOS - PRESUNCIÓN DE BUENA FE.

Decide la Sala[1] el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 1º de febrero de 2018 por el Tribunal Administrativo de Caldas, que accedió a la pretensión de nulidad del acto administrativo de reconocimiento de la pensión gracia del demandado y negó las demás suplicas de la demanda.

  1. ANTECEDENTES

Pretensiones.

1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social[2], en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en modalidad de lesividad, presentó demanda con la finalidad de obtener la nulidad de la Resolución 36277 del 28 de julio de 2006, proferida por el Asesor de la Gerencia General de la Caja Nacional de Previsión Social[3], por la cual se reconoció una pensión gracia a R.F.O., en cumplimiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado 31 Penal del Circuito de Bogotá el 18 de junio de 2006.

2. A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se le ordene al demandado a reintegrar la totalidad de dineros pagados producto del indebido reconocimiento de la pensión gracia, y que dichas sumas sean actualizadas a valor presente y devenguen los intereses de mora conforme a la ley. También pidió la condena en costas al accionado.

Hechos.

Para mejor comprensión del asunto, la Sala resume los supuestos fácticos relevantes descritos por la parte demandante así:

3. Sostuvo, que el demandado solicitó a CAJANAL el reconocimiento de la pensión gracia, siéndole inicialmente negada a través de resolución 22967 del 16 de agosto de 2002, habida cuenta que parte del tiempo de servicio acreditado[4] se prestó en una institución educativa del orden nacional como lo fue el Seminario Menor de Nuestra Señora del Rosario de Manizales por virtud de nombramiento del Ministerio de Educación Nacional del 1º de febrero de 1980 al 30 de diciembre de 1999; decisión que quedó en firme al resolverse los recursos de la vía gubernativa.

4. Informó que CAJANAL, dando cumplimiento a un fallo de tutela que amparó los derechos fundamentales del demandado, le reconoció y ordenó el pago de la pensión gracia mediante Resolución No. 36277 del 28 de julio de 2006, en cuantía equivalente de $1.115.838.96, con efectividad desde el 26 de diciembre de 1999.

Normas vulneradas y concepto de violación.

La parte demandante citó como disposiciones violadas las siguientes:

5. Los artículos , , , 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; 1º de la Ley 114 de 1913 y 15 de la Ley 91 de 1989.

6. Sostuvo, que la pensión gracia es un derecho que detentan de manera exclusiva los docentes territoriales y nacionalizados, que hubieren sido vinculados a más tardar el 31 de diciembre de 1980, y que tuvo por objeto restablecer el equilibrio salarial respecto de sus pares nacionales. En consecuencia, afirmó que éstos, es decir los educadores nacionales, no tienen derecho a la pensión graciosa.

7. En tal virtud, manifestó que cualquier reconocimiento de pensión gracia efectuado por cualquier causa a un docente nacional, está viciado de nulidad por desconocimiento de la ley.

Contestación de la demanda.

8. La parte demandada contestó dentro de la oportunidad de ley, en donde manifestó que el acto administrativo acusado fue expedido de conformidad con la ley, y por ello, no existe causa jurídica que permita su nulidad, al ser derivado de una sentencia de tutela que protegió de manera definitiva el derecho pensional del señor R.F.O..

9. Alegó que el demandado tiene derecho al reconocimiento de la gracia jubilatoria tal cual como se ordenó en el fallo de tutela, pues se encuentra debidamente ejecutoriado, excluido de revisión por la H. Corte Constitucional y por consiguiente, hizo tránsito a cosa juzgada.

10. Así mismo, indicó que la actuación del accionado en el ejercicio de la acción de tutela, y en cuanto al recibo de los dineros producto del reconocimiento pensional, siempre fue de buena fe, razón por la cual no procede la devolución de dineros.

La sentencia de primera instancia.

11. El Tribunal Administrativo de Caldas, mediante sentencia del 1º de febrero de 2018; i) decretó la nulidad del acto que le reconoció al demanante su pensión gracia; ii) negó las demás pretensiones de la demanda; y iii) se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada. Para estas decisiones:

12. Precisó que no se configura la excepción de cosa juzgada, como quiera que la tutela tiene rasgos y características propias que apuntan a la defensa de un derecho fundamental, y la acción ejercitada tiene como objeto el control de legalidad de una decisión administrativa, siendo entonces distinguibles, tal como es el criterio de la jurisprudencia de la sección segunda de esta Corporación.

13. Sostuvo, que conforme a los lineamientos de la Ley 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, la pensión gracia es un derecho al que tienen derecho los docentes nacionalizados por virtud de la Ley 43 de 1975 y los territoriales, cuya vinculación ocurriere hasta el 31 de diciembre de 1980, al cumplir 50 años de edad y...

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