Auto nº 11001-03-28-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155313

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 10 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00091-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 10-04-2019)

Sentido del falloACCEDE PARCIALMENTE
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha10 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00091-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174

AUDIENCIA INICIAL - Fijación del litigio y decreto de pruebas / DECRETO DE PRUEBAS – Se niegan algunas por innecesarias / PRUEBAS DE OFICIO - Traslado de pruebas recaudadas en otro proceso / AUDIENCIA DE PRUEBAS - Se prescinde de dicha etapa dado que las pruebas son solamente documentales


La magistrada ponente indica que al plantear un problema jurídico genérico se busca es integrar los planteamientos de ambos procesos, destacando las razones expuestas en cada demanda, para así concretar dicho planteamiento. Con respecto a lo manifestado por la demandante se le indica que el problema jurídico se circunscribe a las normas que se indicaron y no se deben incluir otras disposiciones que no se refieren al planteamiento y que pueden no tener relación con el litigio. También se refiere sobre el desconocimiento de la sentencia de unificación pero indicando que se tendrá en cuenta únicamente sobre el contexto exacto de la causal de nulidad invocada en la demanda. (…). La Consejera Ponente decidió que tendría como pruebas los documentos y demás medios probatorios allegados con las demandas y sus contestaciones y los aportados por los intervinientes, dándoles el valor que les asigna la ley. De otra parte, se procedió a estudiar la solicitud de pruebas elevada por la parte demandante, (…), las cuales serán negadas. (…). Esta prueba [solicitud de copia de la credencial del demandado como concejal] se denegará por innecesaria, en la medida que en el presente caso no existe debate respecto a que el demandado fue elegido como Concejal de Bogotá para el período 2016-2019, pues así se evidencia de los documentos obrantes en el expediente. (…). La conductora del proceso indicó que de conformidad con los artículos 180.10 y 213 de la Ley 1437 de 2011, el juez tiene la potestad de decretar las pruebas de oficio que “considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad”. (…). [C]on base en lo anterior, se decretará (…) prueba de oficio: (…). [S]e ordena que de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código General del Proceso, se trasladen al presente proceso las pruebas recaudadas conforme al decreto de oficio que se hiciere en la audiencia inicial que se llevara a cabo el 16 de enero de 2019, dentro del proceso de nulidad electoral con radicado No. 2018-00603-00. (…). La parte demandante S.B.C.G., a esta instancia manifiesta que interpone el recurso de súplica por no encontrarse dentro de las pruebas la Resolución 39 del Tribunal de Garantías del Partido Liberal, en la cual se establece que los partidos deben ajustarse a sus estatutos y considera que no se presta para confusiones. (…). La M.P. manifiesta que una vez verificado el expediente, dentro de la demanda radicada por la señora Sonia Beatriz Cabrera, obra como prueba la Resolución 039 de 2011, de tal manera que no existe objeto del recurso de súplica. La demandante S.B.C. manifiesta que desiste de la interposición del recurso de súplica. (…). Sería pertinente fijar la fecha para la celebración de la audiencia de pruebas; sin embargo, como las pruebas aquí decretadas se limitan a documentos que obran en el expediente o que serán aportadas y por ende no requieren práctica en audiencia pública, (…) se prescindirá de la segunda etapa del trámite del proceso electoral, referido a la práctica de pruebas.


FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 179 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 213 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 283 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 174



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018-00601-00)


Actor: SONIA BEATRIZ CABRERA GÓNZALEZ Y OTROS


Demandado: HORACIO JOSÉ SERPA MONCADA - SENADOR DE LA REPÚBLICA - PERÍODO 2018-2022




Referencia: NULIDAD ELECTORAL



ACTA DE AUDIENCIA INICIAL



En Bogotá, D.C., a los diez (10) días del mes de abril de dos mil diecinueve (2019), a las ocho y quince de la mañana (8:15 a.m.), día y hora señalados para continuar con la celebración de la audiencia inicial que establece el artículo 283 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en la Sala de Audiencias No. 04 del edificio del Consejo Superior de la Judicatura, la M.P. Doctora Rocío Araújo Oñate, y el S. Ad Hoc de la Sección Efraín Alberto Cortés Gordo, se constituyeron en audiencia pública dentro del proceso electoral con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00091-00 (principal), al que se acumuló el asunto con radicado No. 11001-03-28-000-2018-00601-001, promovidos por los señores J.C.C.E., J.L.B., J.A.A.H., Sonia Beatriz Cabrera y J.A.H.R., contra el acto de elección del señor Horacio José S.M., en su condición de Senador de la República, para el período 2018-2022, conforme se encuentra en la Resolución No. 1596 de 19 de julio de 20182 y el formulario E-26 SEN de la misma fecha3.



Preside la audiencia la M.P. doctora Rocío Araújo Oñate, quien manifestó que el objeto de la presente conforme al artículo 283 en concordancia con el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 es: i) efectuar un recuento de lo adelantado en la audiencia del 18 de febrero de 2018, ii) verificar la asistencia, iii) realizar el saneamiento del proceso, vi) fijar el objeto del litigio, v) decretar las pruebas necesarias y, vi) fijar la fecha para la audiencia de pruebas en caso de ser necesaria.





La Consejera Ponente insistió en que la ausencia de alguno de los intervinientes que deba concurrir no impide la realización de la presente audiencia, de conformidad con lo señalado de forma expresa por el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011.



  1. CUESTIÓN PREVIA- RESUMEN AUDIENCIA DE 18 DE FEBRERO DE 2019



1.1. La Magistrada Ponente consideró pertinente hacer un breve recuento de lo sucedió en el curso de la diligencia llevada a cabo el 18 de febrero del año en curso dentro de la causa que hoy nos convoca.



1.2. En ese orden de ideas precisó que por la parte demandante asistieron los señores J.C.C.E. y su apoderado S.F.T.C.; J.L.B., J.A.A.H. y S.B.C. Guzmán.



1.2.1. Por la parte demandada, comparecieron el señor Horacio José Serpa Moncada y sus apoderados G.R.G. y R.E.O. de L.P..



1.2.2. En representación del Ministerio Publico acudió la doctora Sonia Patricia Téllez Beltrán; por el Consejo Nacional del doctor Franklin José Solano, por la Registraduría Nacional del Estado Civil los doctores S.C.J.N. y James Alexander Lara Sánchez; y como terceros intervinientes se presentaron los señores A.B.Z. y Jesús Antoni Arias Huérfano, como voceros del Partido Liberal Colombiano y la veeduría Izquierda Liberal respectivamente.



1.3. Luego de constatar la asistencia de las anteriores personas, la Magistrada, reconoció personería jurídica a los apoderados de la parte demandada, a los del Consejo Nacional Electoral y a los de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Asimismo, tomamos como decisión que se tendrían como intervinientes el Partido Liberal y al colectivo Izquierda Liberal.



1.3.1. De forma posterior, la Magistrada refirió que conforme con lo normado en el artículo 75 del Código General del Proceso, por una parte no puede actuar simultáneamente más de un apoderado, por tanto en aplicación de la norma antes citada señaló que tratándose de procesos acumulados, como la parte demandada venía actuando en cada proceso con un apoderado distinto, en la audiencia correspondiente intervendría el profesional que ejercía poder en el expediente más antiguo, esto es, el doctor R.E.O. de L.P., salvo que el demandado disponga otra cosa.



1.3.2. Con base en las consideraciones antes señaladas, la M.P. manifestó que se tendría como apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil a la señora S.C.J.N., comoquiera que es la representante de la entidad en el proceso más antiguo.



1.4. Efectuadas las decisiones anteriores, la Magistrada procedió a resolver las excepciones previas y mixtas propuestas por las partes en sus escritos de contestación de la demanda, de esa manera inició por aceptar el medio exceptivo propuesto por la Registraduría Nacional del Estado Civil referente a su falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el presente asunto se trata de un proceso de nulidad electoral, donde el debate surgió por la supuesta infracción de una causal de nulidad de carácter subjetivo, en donde la referida entidad no tiene injerencia alguna según las funciones legales que ostenta y según se motivó en la referida audiencia.



1.4.1. Como segunda medida, no se aceptó la excepción de ineptitud de la demanda formulada por la parte demandada, para lo cual indicó que si bien es cierto, los actores no identificaron de manera específica a cuáles normas contenidas en la Sentencia de Unificación de la Sección Quinta del Consejo de Estado proferida el 7 de junio de 2016 radicado No. 2015-00051, se vulneraron en el presente asunto, “(…) E. claro el fundamento de inconformidad de la parte actora, que no es otro diferente a acreditar que el hoy senador Horacio José Serpa Mocada se encuentra en la misma situación de la parte demandada del proceso en que se dictó la mencionada sentencia de unificación, y por consiguiente, que la elección controvertida es contraria a la ratio decidendi allí establecida, formulando así un motivo de inconformidad claro y concreto susceptible de analizarse mediante el medio de control de nulidad electoral, cuya validez por supuesto debe determinarse a la hora de dictar la sentencia por la Sala Electoral del Consejo de Estado”.



1.4.2. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada propuso recurso de súplica, que fue resuelto por los demás integrantes de la Sala, mediante providencia del 7 de marzo de 2019, con ponencia de la Magistrada L.J.B.B., en el sentido de confirmar la providencia...

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