Auto nº 76001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155325

Auto nº 76001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 8 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 76001-23-33-000-2019-00012-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 08-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha08 Abril 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2019-00012-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 139

CONSEJO DE ESTADO - Asuntos que son de su competencia en sus secciones Segunda y Quinta / SECCIÓN QUINTA DEL CONSEJO DE ESTADO - Asuntos que le son asignados / CONCURSO DE MÉRITOS – La designación que producto de éste se hace no es controlable a través del medio de control de nulidad electoral / ACTO DEMANDADO - Su conocimiento corresponde a la S. Segunda del Consejo de Estado por tratarse de un asunto de carácter laboral / REMISIÓN DEL EXPEDIENTE POR COMPETENCIA


Conforme a las razones que se explicarán, se considera que la S. Quinta no es competente para conocer el proceso de la referencia, comoquiera que aquel no tiene carácter electoral, sino netamente laboral. Sabido es que la nulidad electoral está destinada para controlar la legalidad de aquellos actos denominados electorales, entre estos, según el artículo 139 de Ley 1437 de 2011 se encuentran: i) los actos electorales propiamente dichos -originados en votación popular o por órganos colegiados-; ii) los de nombramiento y iii) los de llamamiento a proveer vacantes. Pese a que según la ley, el acto de nombramiento puede controvertirse en nulidad electoral, lo cierto es que debe entenderse que esto solo es posible cuando ese acto refleje en alguna medida la discrecionalidad o voluntad de la administración, más no cuando este es producto de un concurso de méritos, pues en ese caso el nominador simplemente está reconociendo un derecho originado en el concurso, según la lista de elegibles. No puede perderse de vista que el acto electoral, en general, se caracteriza por reflejar la decisión de los electores de votar por un determinado candidato, razón por la cual aquella tiene un carácter eminentemente discrecional y no reglado a través de un concurso de méritos. Es evidente que el elemento de discrecionalidad no es predicable de los actos por medio de los que se realiza una designación mediante concurso de méritos, dado que en estos casos el “elector”, únicamente, reafirma el principio de meritocracia, según el cual la persona que debe acceder al cargo será necesaria e indefectiblemente la que obtuvo la mejor evaluación en el concurso. En consecuencia, como en las designaciones por concurso de mérito, el nominador se limita a “elegir” al mejor candidato, de conformidad con las evaluaciones realizadas, aquel no puede demandarse en nulidad electoral, pues en esta clase de designaciones el acto simplemente reconocerá el derecho de un candidato a ocupar el cargo por ser el mejor. Esta diferencia es la que la S. ha traído a colación para cimentar, además, la distinción entre función electoral y función administrativa y la que ha justificado la existencia de la nulidad electoral como un medio de control autónomo e independiente para cuestionar los actos originados, únicamente, en la función electoral. (…). Lo anterior significa que los actos resultantes de un concurso de méritos no pueden ser controlados a través del medio de control de nulidad electoral, habida cuenta que aquellos son, jurídicamente, actos administrativos de carácter laboral. Si esto es así y la naturaleza del acto originado en un concurso de méritos dista sustancialmente de ser un acto electoral, sino que es un acto administrativo que reconoce una prerrogativa a quien obtuvo la mayor calificación dentro de un concurso de méritos, mal podría concluirse que su legalidad pueda ser estudiada a través de la nulidad electoral, que solo esta instituida, se insiste, para ejercer un control objetivo de legalidad. Por el contrario, se estima que esta clase de designaciones deben controlarse, única y exclusivamente a través del medio de nulidad y restablecimiento de carácter laboral. Esta tesis se sustenta en que, debido a la naturaleza del acto originado en un concurso de méritos su control de legalidad siempre conllevará, ya sea de forma expresa o tácita, un restablecimiento bien para quien demanda o bien para un tercero interesado; circunstancia que de suyo desnaturaliza el propósito de la nulidad electoral, y por ende, reafirma que el medio de control idóneo para examinar tal acto es la nulidad con restablecimiento. (…). Por ello, bajo ningún punto de vista es aceptable que un acto de designación originado en un concurso de méritos pueda ser demandado en ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Por el contrario, todo lo expuesto conlleva a colegir que los actos originados en un concurso de méritos no pueden demandarse en nulidad electoral, sino que su control en todos los casos deberá intentarse a través de la nulidad con restablecimiento de carácter laboral. En el caso concreto, tal y como se narró en los antecedentes, el acto demandado se originó en un concurso de méritos y lo que se controvierte es la decisión adoptada en el marco de ese concurso a través de la cual se decidió proveer los cargos de los que trataba la convocatoria 22, con la lista originada en la convocatoria 20, ambos actos proferidos en el marco de la provisión de los empleos públicos por concurso de méritos, lo que los convierte en actos de carácter laboral. Así las cosas, como según el artículo 13 del Reglamento Interno de la Corporación - Acuerdo Nº 58 de 1999- corresponde a la S. Segunda conocer de las demandas de nulidad y restablecimiento de derecho de carácter laboral no provenientes de un...

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