Auto nº 11001-03-28-000-2018-00625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00625-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155353

Auto nº 11001-03-28-000-2018-00625-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-28-000-2018-00625-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-28-000-2018-00625-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 230 / / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277









SUSPENSIÓN PROVISIONAL - Carece de objeto cualquier pronunciamiento porque la norma ya fue suspendida


A partir de las normas citadas [artículos 229, 230 y 231 del CPACA], se colige respecto a la suspensión provisional del acto en materia electoral que: (i) la solicitud del accionante procede por violación de las disposiciones normativas constitucionales o legales invocadas en el escrito correspondiente; (ii) dicha violación surge del análisis del acto demandado y su cotejo con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud y; (iii) dicha solicitud debe resolverse en el mismo auto admisorio de la demanda. De esta manera, se establece una carga de argumentación y prueba, al menos sumaria, en cabeza del solicitante de la medida cautelar que debe ser estudiada por el juez en la correspondiente admisión de la demanda. Así las cosas, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos junto con los elementos de prueba arrimados a esta etapa del proceso, sin que ello pueda ser entendido como prejuzgamiento. (…). Sería pertinente analizar las razones y pruebas que invocó el demandante a fin de establecer si las mismas justifican o no la procedencia de la medida cautelar, empero, no puede pasarse por alto que al interior del proceso N° 11001-03-28-000-2018-00621-00, en el que también se discute la legalidad de la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, por medio de la cual se designó a la señora N.G.D. como rectora de la Universidad Surcolombiana, esta Sección mediante auto del 14 de febrero del año en curso, suspendió provisionalmente dicho acto administrativo, en tanto prima facie se advirtió que es contrario al numeral 2° del artículo 126 de la Constitución Política, porque con el mismo se incurrió en la prohibición consistente “yo te elijo, tú me eliges”. (…). La anterior circunstancia resulta relevante, en la medida que el objetivo de la suspensión provisional es que cesen temporalmente los efectos de la norma (en sentido amplio) acusada, que no puedan predicarse respecto de la misma su fuerza ejecutoria mientras se analiza su legalidad, de manera tal que si para el momento en que debe resolverse dicha medida cautelar la disposición censurada carece de efectos, resulta improcedente y/o sin objeto pronunciarse sobre la petición de suspensión. Sobre el particular (…), el Consejo de Estado ha determinado que carece de objeto, esto es, que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la referida cautelar o que la misma debe negarse, cuando la prescripción acusada fue derogada o revocada, cuando el objetivo para el cual fue expedida se cumplió plenamente, cuando desaparecieron sus fundamentos de hecho o derecho, o se encuentra suspendida provisionalmente por decisión judicial como ocurre en esta oportunidad, en suma, cuando no hay lugar pronunciarse sobre la cesación de los efectos de un acto que dejó de producirlos. En tal sentido vale la pena recordar que los actos administrativos gozan de fuerza ejecutoria, es decir, que la administración cuenta con capacidad para hacer cumplir por sí misma sus propios actos sin la intervención de autoridad distinta, pero que dicha prerrogativa se pierde cuando son anulados por la jurisdicción de lo contencioso administrativo o cuando se presentan las causales previstas en el artículo 91 de la ley 1437 de 2011, dentro de la cuales se encuentra la suspensión provisional, que como medida cautelar que es, su efectividad se predica de manera inmediata, inclusive si contra la decisión que la decretó se interpongan recursos, pues los mismos se entienden concedidos en el efecto devolutivo, como también lo precisó esta Sala de decisión en providencia del 17 de junio de 2016. Por lo tanto, se impone concluir que en el caso de autos no es posible el estudio y posterior decreto de la medida cautelar, toda vez que el acto cuestionado no se encuentra surtiendo efectos jurídicos pues perdió su fuerza ejecutoria, en virtud de la suspensión provisional decretada mediante providencia del 14 de febrero de 2019, dictada por esta Sección, por lo que carece de objeto la cautela pretendida.


NOTA DE RELATORÍA: Con respecto a la suspensión provisional en materia electoral, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de mayo de 2017, radicación 11001-03-28-000-2017-00011-00, C.R.A.O.. En cuanto al hecho de que no hay lugar a pronunciarse de fondo sobre la medida cautelar cuando la norma acusada ha sido derogada, revocada, su objetivo se cumplió plenamente, desaparecieron sus fundamentos de hecho y de derecho o porque ha sido suspendida provisionalmente, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 5 de junio de 2018, radicación 11001-03-24-000-2015-00395-00, C.O.G.L.; Sección Quinta, auto del 1º de febrero de 2018, radicación 47001-23-33-000-2017-00191-01, C.P. Alberto Yepes Barreiro; Sección Quinta, auto del 31 de octubre de 2018, radicación 11001-03-28-000-2018-00111-00, C.P. Rocío Araújo Oñate; Sección Primera, auto del 15 de diciembre 2017, radicación 11001-03-24-000-2015-00163-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y, Sección Primera, auto del 13 de octubre de 2017, radicación 11001-03-24-000-2015-00128-00, C.P. María Elizabeth García González.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICAARTÍCULO 238 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 91 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 229 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 230 / / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 231 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN QUINTA


Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE


Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-28-000-2018-00625-00


Actor: K.M.M.R.


Demandado: N.G.D. – RECTORA DE LA UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA




Referencia: Nulidad Electoral – Auto que admite la demanda y estudia la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado



AUTO QUE ADMITE DEMANDA Y ESTUDIA MEDIDA CAUTELAR



Procede la Sala a pronunciarse sobre: (i) la admisibilidad de la demanda de nulidad electoral presentada contra la designación de la señora N.G.D. como rectora de la Universidad Surcolombiana y, (ii) la solicitud de suspensión provisional de los efectos de dicho acto.



  1. ANTECEDENTES


1. La demanda



El señor K.M.M.R., obrando en nombre propio, interpuso el 20 de noviembre de 20181, demanda de nulidad electoral contra la Resolución N° 020 del 4 de octubre de 2018, mediante la cual se designó a la señora N.G.D. como rectora de la Universidad Surcolombiana para el período 2018-2022, formulando como única pretensión su anulación.



2. Hechos



2.1. Indicó que el Consejo Superior Universitario según el artículo 18 del Estatuto General de la institución educativa, está conformado por el Ministro de Educación o su delegado, el Gobernador del Departamento del H., el representante del Presidente de la República, un ex rector, un representante del Sector Productivo, el representante de los egresados, un representante de los docentes, uno de las directivas académicas (Consejo Académico), el representante de los estudiantes y el rector.



2.2. Alegó que el 15 de junio de 2017 se designó como representante de los ex rectores en el Consejo Superior Universitario, al señor Edgar Machado.



Frente a la anterior designación, el demandante relató que dentro de las personas que participaron en la sesión correspondiente, se encontraba el señor E.M., que a su vez recibió poder para representar al ex rector L.H.A.C., respecto de quien el actor sostuvo que es el esposo de la demandada.



2.3. Sostuvo que el 11 de julio de 2017 el Consejo Académico designó como su representante ante el Consejo Superior, al decano F.A.S., decisión en la que participó Nidia Guzmán Durán dada su condición de Decana de la Facultad de Educación.



2.4. Por otra parte, adujo el accionante que el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana expidió el Acuerdo 015 del 19 de abril de 2018, “Por el cual se aprueba el cronograma para el proceso de designación de Rector de la Universidad Surcolombiana para el período 2018 – 2022”.



2.5. Informó que el 16 de mayo de 2018 la Secretaría General y el auditor de la entidad educativa suscribieron el acta No. 004 donde certificaron la inscripción de 10 personas a la convocatoria, una de ellas la señora Nidia Guzmán Durán.



2.6. Precisó que por medio de la Resolución N° 013 del 16 de julio de 2018 el Consejo Superior conformó la terna para la elección del rector, con los candidatos M.L.Á., Luis Alfonso Albarracín Palomino y N.G.D..



2.7. Destacó que esta última resultó electa como rectora de la universidad luego de surtido el proceso de consulta estamentaria, como puede apreciarse en la Resolución de designación N° 020 del 4 de octubre de 2018, cuya nulidad se pretende.



3. Señalamiento de las normas violadas y concepto de violación



3.1. La parte demandante aseveró que con el acto enjuiciado se desconocieron los artículos 13, 126 y 209 de la Constitución.



3.1.1. Lo anterior en síntesis, porque la demandada de una parte participó en la designación del representante del Consejo Académico ante el Consejo Superior, y su vez dicho representante (el señor Fabio Alexander Salazar) intervino en el proceso de elección de la señora Nidia Guzmán Durán como rectora de la institución educativa, incurriendo en la prohibición del inciso 2° del artículo 126 superior (yo te elijo, tú me eliges).



3.1.2. Por otra parte, argumentó que el señor L.H.A.C., respecto de quien el actor sostuvo que es el esposo de la demandada, por interpuesta persona (el ex rector E.M.) participó en la designación del representante de los ex rectores ante el Consejo Superior de la Universidad Surcolombiana (el señor E.M., que a su vez intervino en el proceso de elección de N.G.D...

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