Auto nº 11001-03-15-000-2014-04314-06 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-04314-06 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155441

Auto nº 11001-03-15-000-2014-04314-06 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-15-000-2014-04314-06 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2014-04314-06
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53

ACCIÓN DE TUTELA / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA EN INCIDENTE DE DESACATO – Confirma sanción / CONFIGURACIÓN DE ELEMENTO SUBJETIVO DE RESPONSABILIDAD


En memorial de 25 de febrero de 2019, la actora indicó que no se ha dado cumplimiento a la orden de tutela, en tanto no se están brindando las terapias de lenguaje que la niña requiere y que tampoco se ha hecho entrega de las baterías que necesita para el funcionamiento del equipo externo K.. (...) el Despacho, con base en el carácter informal de la acción de tutela, se comunicó telefónicamente con la madre de la menor, quien indicó que a la fecha no se ha autorizado y entregado las baterías que solicita el equipo externo K., por medio del cual la menor puede escuchar, a lo que agregó que tampoco se han ordenado las terapias de lenguaje que requiere. (...) es evidente el actuar omisivo del representante legal del a EPS Medimás (responsabilidad subjetiva), quien debe velar porque la orden judicial se materialice, pues se demuestra la falta de voluntad e interés para garantizar los derechos fundamentales de la hija de la demandante, por lo que la Sala reitera, no existen pruebas que acrediten el cumplimiento del fallo de tutela en relación con la prestación del servicio integral en salud.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 23 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 27 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 52 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 53



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2014-04314-06(AC)A


Actor: L.M.B. EN REPRESENTACIÓN DE JULIETA ORDÓÑEZ BANQUEZ


Demandado: CAFESALUD E.P.S (AHORA EPS MEDIMÁS)




GRADO DE CONSULTA DE SANCIÓN POR DESACATO

AUTO


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a revisar en grado jurisdiccional de consulta, la sanción de multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, impuesta al representante judicial de Medimás EPS S.A.S, J.C.R.P., en proveído de 24 de enero de 2019, proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”.



I. ANTECEDENTES


  1. Hechos


La señora L.M.B., en representación de su hija menor de edad J.O.B., instauró acción de tutela contra CAFESALUD E.P.S-S, por considerar vulnerados los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social.


Esa solicitud fue resuelta por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en sentencia de 5 de febrero de 2015, que resolvió:


CONCÉDESE el amparo de los derechos fundamentales a la salud y la seguridad social de la menor J.O.B., con fundamento en la parte considerativa que antecede. En consecuencia Dispone:


ORDÉNASE a la E.P.S. CAFESALUD que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a autorizar la realización de los exámenes diagnósticos de OTOMISIONES ACUSTICAS, RESONANCIA NUCLEAR MAGNÉTICA DE OÍDOS CON RECONSTRUCCIÓN TRIDIMENSIONAL Y CORTES MULTIPLANARES SIN CONTRASTE CON CD, EVALUACIÓN PEDAGÓGICA, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE ESTADO ESTABLE, POTENCIALES EVOCADOS AUDITIVOS DE FRECUENCIA ESPECÍFICA, ordenados por el médico de la menor el día 8 de octubre de 2014, prestándole en adelante un servicio de salud integral, eficiente y con calidad, pudiendo repetir contra el FOSYGA aquellos exámenes diagnósticos, medicamentos, tratamientos, procedimientos quirúrgicos y demás, que no estén incluidos en el POS”.


  1. Solicitud de cumplimiento del fallo


En escrito de 5 de septiembre de 2018, la demandante en nombre propio, promovió por cuarta vez incidente de desacato contra CAFESALUD E.P.S-S por cuanto, a su juicio, se están vulnerando los derechos fundamentales de su hija. En concreto, manifestó que el 18 de noviembre de 2017, a la menor se le realizó la cirugía de implante coclear de oído derecho, la conexión se realizó en abril de 2018 y el equipo externo K. que usa para poder escuchar fue entregado con una caja de 60 baterías que duran dos (2) meses.


Indicó que ha solicitado a la EPS Medimás el suministro de las baterías necesarias para que el aparato externo K. funcione, pero la entidad anula dicha solicitud, motivo por el cual, en virtud de la orden de tutela de 5 de febrero de 2015, pidió que se entregaran dichas baterías ya que su esposo es el único que trabaja y no pueden asumir el costo de las mismas.


  1. Trámite procesal


3.1. En auto de 17 de septiembre de 20181, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, previo a dar apertura al incidente de desacato, corrió traslado al representante legal de la EPS Medimás para que identificara e informara el funcionario que debe dar cumplimiento a la orden de tutela de 5 de febrero de 2015. Adicional a ello, requirió un escrito detallado en el cual se hiciera referencia los hechos informados por la accionante, teniendo en cuenta lo siguiente:


1. Cuál es el tiempo estimado de duración de las baterías que requiere el equipo externo K. y que tipo de baterías requiere.


2. Cuál es el valor comercial de las baterías que requiere el equipo externo K. y quien es su distribuidor autorizado.


3. Cuál es el ingreso base sobre el que cotiza al sistema de seguridad social el titular de la afiliación, de quien es beneficiaria la menor J.O.B.”2.


El referido auto fue notificado a la entidad demandada el 16 de junio de 2017, a través del correo electrónico notificacionesjudiciales@medimás.com.co.


3.2. Dentro del término concedido la entidad no allegó respuesta, por lo que el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, en auto de 2 de octubre de 20183, solicitó al representante de la EPS Medimás Julio Cesar Rojas Padilla que comunicara el nombre, apellido, identificación y cargo del funcionario que debe dar cumplimiento a la orden constitucional. Asimismo, requirió a la entidad para que allegara un informe detallado sobre los hechos informados por la accionante.


3.3. En providencia de 25 de octubre de 2018, se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra el señor Julio César Rojas Padilla, en calidad de representante legal de Medimás, y lo requirió para que allegara las pruebas que tuviera en su poder para acreditar el cumplimiento de la orden de tutela, o en su defecto, indicara los motivos por los cuales no se ha hecho entrega de las baterías que requiere el equipo utilizado por la menor J.O.B..

3.4. Mediante escrito con data 26 de octubre de 2018, la auditora Médico Área de T. indicó que la niña Julieta Ordóñez Banquez tiene 4 años de edad y es beneficiaria del contrato del señor C.A.O., quien tiene un contrato como independiente con el empleador RCN Televisión con IBC $3.197.650. Agregó que la beneficiaria tiene un diagnóstico H903 Hipoacusia Neurosensorial, bilateral y que el 18 de noviembre de 2018, se le realizó un implante coclear en el oído derecho.


Aseveró que de conformidad con las observaciones del Comité Departamental, el médico tratante de la menor solicitó las baterías en el aplicativo “mipress”, sin embargo, indicó que conforme a la consulta realizada al ministerio con radicado Nº 835592, se le informó lo siguiente: “con respecto a los accesorios o elementos (como cargadores, baterías, porta baterías… entre otros), que no conforman como tal el dispositivo, se constituyen en prestaciones no financiadas con recursos del sistema general de seguridad social en salud razón por la cual, no son cobertura del PBSUPC, siendo a su vez improcedente la prescripción por mipres”.


Por último, refirió que los recursos en salud son finitos, por lo que es importante concienciar a los usuarios sobre el entendimiento del paquete de servicios básicos y prevención en salud a los que tienen acceso.

3.5. En auto de 28 de noviembre de 2018, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, requirió a Medimás EPS para que informara:


1. Qué clase de baterías y cuál es el tiempo estimado de duración para el funcionamiento del equipo externo K. que le fue suministrado a la paciente Julieta Ordoñez Banquez , en cumplimiento de la orden judicial de tutela.


2. Cuál es el valor comercial de las baterías que requiere el equipo externo K. y quien es su distribuidor autorizado.


3. Cuál es el ingreso base sobre el que cotiza al sistema de seguridad social el titular de la afiliación, de quien es beneficiaria la menor J.O.B.”4.


A su turno, requirió a la tutelante para que suministrara lo siguiente:


1. Copia de la factura de venta de las baterías requeridas por el equipo externo K., si las hubiere adquirido, o en su defecto, cotización expedida por el distribuidor autorizado de estas en donde se especifique su valor, cantidad y duración.


2. Copia de las dos últimas planillas de cotización de los aportes al sistema general de seguridad social en salud suyas y de su esposo, el señor C.A.O..


3. Se sirve informar si para el año 2017, ella o su esposo Carlos Alfredo Ordóñez, tuvieron que declarar renta de acuerdo con...

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