Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03961-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03961-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155505

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-03961-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 19 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-03961-00 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-03961-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - En trámite - El accionante puede participar como coadyuvante de la parte demandada / MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESO ORDINARIO - Mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz / CONCURSO PÚBLICO DE MÉRITOS - Suspensión convocatoria 428 de 2016 de la CNSC

[E]l requisito de subsidiariedad no se encuentra cumplido en esta ocasión, como quiera que las inconformidades con los términos en los que se dio la orden precautelativa de 6 de septiembre de 2018, dentro del trámite de nulidad simple, deben debatirse en el marco de dicho proceso ordinario, en el cual la accionante tiene la posibilidad de participar como coadyuvante de la parte demandada, teniendo en cuenta que de conformidad con el artículo 223 del CPACA, quienes acrediten tener interés legítimo podrán actuar en calidad de coadyuvantes del demandante o del demandado, dentro del medio de control de nulidad simple, desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, donde podrá efectuar de forma independiente todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, siempre y cuando no se oponga a sus intereses, como lo ha reiterado esta Sala. Adicionalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 235 de la misma normativa, tiene la posibilidad de solicitar el levantamiento, modificación o revocatoria de la medida cautelar decretada dentro de dicho trámite judicial. (...) en lo que respecta a que se ordene al Invima efectuar el nombramiento de la actora en periodo de prueba, la Sala considera que la acción de tutela resulta improcedente por cuanto de acuerdo con las pruebas allegadas al expediente, no se observa que la [actora] haya elevado ante la entidad solicitud alguna en la que pida su nombramiento. Frente a lo cual, se debe obtener una decisión previa de la administración pues no es posible reprocharle la negativa a efectuar el nombramiento cuando este no le ha sido solicitado. A lo anterior, debe agregarse que ante la decisión de suspender provisionalmente la actuación administrativa derivada del concurso de méritos efectuado mediante la Convocatoria Nro. 428 de 2016, adelantada por la CNSC, la consecuencia lógica es la imposibilidad de que la respectiva entidad efectúe los nombramientos en propiedad, aun cuando esté en firme la lista de elegibles. (...) La acción de tutela se torna improcedente por carecer del requisito de subsidiariedad, pues la [actora] cuenta con el trámite de coadyuvancia previsto en el artículo 224 del CPACA en el proceso de nulidad simple radicado bajo el Nro. (...), para exponer sus inconformidades.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-03961-00(AC)

Actor: M.X.G.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, COMISIÓN NACIONAL DEL ESTADO CIVIL E INVIMA

Temas: Tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Falta del requisito de subsidiariedad. Declara la improcedencia. Convocatoria Nº 431 de 2016

SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la solicitud de tutela promovida por la señora M.X.G.R., contra la Sección Segunda, Subsección “A” de esta Corporación, la Comisión Nacional del Estado Civil (CNSC) y el Invima, en la que pide el amparo constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, vulnerados, supuestamente, con la decisión adoptada dentro del trámite judicial de nulidad simple radicado bajo el Nº 11001032500020170036800[1], mediante auto de 6 de septiembre de 2018, en el que se decretó la medida cautelar de suspensión provisional del concurso público de méritos para proveer cargos de entidades del orden nacional (Convocatoria Nº 428 de 2016), lo que ha impedido que el Invima efectúe su nombramiento en periodo de prueba en el cargo para el cual concursó.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

Del expediente se tienen como hechos relevantes los siguientes:

La CNSC mediante Acuerdo Nº CNSC 2016000001296 de 19 de julio de 2106, convocó a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal perteneciente al Sistema General de Carrera Administrativa de algunas entidades de Orden Nacional, modificado y adicionado mediante el Acuerdo Nº 2017000000086 de 1 de junio de 2017 (Convocatoria Nº 428 de 2016), mediante el cual se incluyeron vacantes del Invima y de otras entidades públicas.

La señora M.X.G.R. se inscribió para el cargo de Profesional Especializado, Grado 18, Código 2028, OPEC 41649.

Mediante auto de 23 de agosto de 2018, la Segunda Subsección “A” del Consejo de Estado (C.P. W.H.G., decretó la medida de suspensión provisional de la Convocatoria Nº 428 de 2016, en el marco del trámite de nulidad simple iniciado por el Colegio Nacional de Inspectores de Trabajo (radicado Nº 11001032500020170032600), en los siguientes términos:

“ORDENAR a la Comisión Nacional del Servicio Civil, como medida cautelar, suspender provisionalmente la actuación administrativa que se encuentra adelantando con ocasión del concurso de méritos abierto por la Convocatoria 428 de 2016 (2016 1000001296 del 29 de julio del 2016), hasta que se profiera sentencia”.

La referida providencia fue aclarada por auto de 6 de septiembre del mismo año, en el sentido de advertir que ésta se aplica sólo frente a las actuaciones adelantadas por la CNSC respecto a las vacantes ofertadas en el Ministerio del Trabajo y no respecto de las demás entidades del orden nacional.

La misma autoridad judicial en auto de 6 de septiembre de 2018, emitido dentro del proceso de nulidad simple (rad. Nº 11001032500020180036800) iniciado por el señor W.G.J. en contra de la referida convocatoria, dispuso la suspensión provisional de la “actuación administrativa que se encuentra adelantando [la CNSC] con ocasión del concurso de méritos abierto de las siguientes entidades: UAE Contaduría General de la Nación, Agencia Nacional del Espectro, Ministerio de Justicia y del Derecho, Ministerio de Salud y Protección Social, Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, UAE del Servicio Público del Empleo, Ministerio del Interior, Fondo Nacional de Estupefacientes, Instituto Nacional de Salud, Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales - ITRC, Ministerio de Comercio Industria y Turismo e Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos – INVIMA, que hacen parte de la Convocatoria 428 de 2016 (Acuerdos 20161000001296 del 29 de julio de 2016 y 20171000000086 del 1° de junio de 2017), hasta que se profiera sentencia”.

En auto de 1 de octubre de 2018, el C.P. resolvió las solicitudes de aclaración y corrección presentadas por los coadyuvantes frente a la decisión que decretó la suspensión provisional, en el sentido de negarlas.

El mismo día, mediante auto de sustanciación Nº NS-812-2018, el C.P. remitió copia de la demanda al despacho del doctor C.P.C., para que estudie la posibilidad de acumulación del caso al expediente Nº 11001032500020170076700 que cursa en su despacho.

2. Fundamentos de la acción

La accionante estima que el Consejo de Estado y el Invima vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo y a la vida digna, supuestamente, con ocasión a la decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, de suspender la Convocatoria Nº 428 de 2016, ya que no ha podido acceder al cargo para el cual concursó aun cuando figura en una lista de elegibles que cobró firmeza con anterioridad a la emisión de dicha providencia.

Manifestó que está en desacuerdo con dicha decisión pues por presuntos errores de forma o de tipo administrativo, no puede afectarse el principio al mérito de quienes, como ella, han aprobado todas las etapas del proceso, ya que se estaría trasladando a los participantes las consecuencias de las omisiones de forma en las que presuntamente incurrió la administración.

Aseguró que las listas de elegibles que cobraron firmeza con anterioridad a la notificación del auto que resolvió la medida cautelar, configuraron para los elegibles en posición de mérito un derecho consolidado y subjetivo a ser nombrados en periodo de prueba, dado que el acto de conformación de la lista de elegibles tiene un efecto inmediato, directo y subjetivo frente a su destinatario.

Por esta razón, aseveró que “corresponde a las entidades que hacen parte de una Convocatoria y que cuentan...

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