Auto nº 05001-23-33-000-2016-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155509

Auto nº 05001-23-33-000-2016-00003-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 19 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 05001-23-33-000-2016-00003-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 19-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha19 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-33-000-2016-00003-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366
CONSEJO DE ESTADO

APLICACIÓN DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO / APLICACIÓN DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO / PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL

La Sala estima pertinente resaltar la aplicación de las reglas del Código General del Proceso (C.G.P.) en el trámite del ejecutivo contractual que se tramita ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo cual se apoya en la integración normativa que en forma expresa contempló el artículo 299 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.) prevista para el proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias. Lo anterior se entiende sin perjuicio de los presupuestos procesales de jurisdicción, competencia y caducidad, aplicables en este proceso, que son los establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), dado que los mismos no están cobijados ni pueden ser modificados por virtud de la integración normativa del artículo 299 del C.P.A.C.A. Lo dicho se observa teniendo en cuenta que el artículo 299 del C.P.A.C.A. indica la aplicación del C.G.P. específicamente para las reglas del proceso ejecutivo contractual y la ejecución de sentencias y no tiene alcance sobre las disposiciones generales que definen los asuntos sometidos al conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, su organización y los presupuestos de acceso a la misma, los cuales se rigen por el C.P.A.C.A.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 299

AGENCIAS EN DERECHO / MONTO DE AGENCIAS EN DERECHO / NORMATIVIDAD DE AGENCIAS EN DERECHO / TARIFA DE LAS AGENCIAS EN DERECHO / COSTAS PROCESALES / GASTOS DEL PROCESO

[S]e plantea un primer problema jurídico, el cual, consiste en definir el monto sobre el que debían liquidarse las agencias en derecho, es decir si se establecían con base en el valor de la obligación -señalado en el mandamiento de pago y en la sentencia-, o sobre el valor del crédito a la fecha en que se liquidaron las agencias en derecho. La respuesta depende del contenido de la orden judicial de pago y de la gestión procesal adelantada por la parte ejecutante. En primer lugar debe tenerse en cuenta que el artículo 366 del C.G.P., establece la referencia a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura y, dado que ellas señalan un rango para su aplicación, advierte que el juez debe analizar la naturaleza, calidad y duración de la gestión del apoderado, la cuantía del proceso y las circunstancias especiales, sin exceder el máximo previsto. (…) N. que las agencias en derecho se tasan de acuerdo con la “cuantía del proceso” y no con el valor de la condena, cuestión que es razonable por cuanto el valor de las pretensiones es el factor inicial que determina la gestión, con independencia de las resultas del proceso. En segundo lugar, se advierte que las agencias en derecho son una porción de las costas imputables a la defensa de la parte victoriosa, de acuerdo con el concepto reseñado en el Acuerdo No. 1887 (…) Por ello, no deben confundirse los gastos procesales con el monto de las agencias en derecho, dado que este último hace relación a la gestión profesional del apoderado o de la parte que litiga personalmente. En tercer lugar, los criterios para determinar las agencias en derecho estaban previstos en el artículo 3 del Acuerdo 1887 de 2003, en relación con la cuantía de las pretensiones, aplicando las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura, en forma “inversamente proporcional (…) La regla de la proporción inversa quiere decir que a mayor valor de la pretensión se debe reducir el porcentaje de la tarifa aplicable, lo cual tiene su razón de ser en el valor absoluto de la gestión, puesto que, en cierta medida, la gestión del apoderado no se incrementa por razón de la cuantía, o desde otra perspectiva, hay una gestión mínima que debe cumplirse, con independencia de lo pequeña que sea la cuantía. En cuarto lugar, para el caso particular del proceso ejecutivo, las agencias en derecho se regían por la siguiente disposición del Acuerdo 1887 de 2003. (…) La citada regla no fijaba un porcentaje mínimo, pero si un máximo y, es relevante indicar que, en el proceso ejecutivo, la base de cálculo se refirió al “valor del pago ordenado” en la “pertinente decisión judicial”. En conclusión, toda vez que las agencias en derecho se fijaron sobre el valor del mandamiento de pago acogido en la sentencia que ordenó llevar adelante la ejecución, dentro del rango establecido en la regulación, no procede la modificación solicitada por el apelante.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 366

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C diecinueve (19) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-33-000-2016-00003-01(62801)

Actor: INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA

Demandado: CLÍNICA NORTE SALUD LTDA

Referencia: EJECUTIVO (C.P.A.C.A.) - AUTO (LIQUIDACIÓN DE COSTAS)

Temas: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – liquidación de costas – agencias en derecho – se fijan sobre el valor de la orden de pago de conformidad con el Acuerdo 1887 de 2003

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el Instituto para el Desarrollo de Antioquia - IDEA[1], obrando como parte ejecutante, contra el auto No. 888 dictado por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, el 28 de agosto de 2018, mediante el cual se dispuso (se transcribe en forma literal):

Atendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, se le imparte aprobación a la liquidación de costas efectuada por la Secretaría de la Corporación, que ascendió a la suma de cincuenta y seis millones quinientos treinta y dos mil doscientos siete pesos ($56’532.207) la cual debe ser cancelada en favor de la parte beneficiada”

Se tiene en cuenta que, mediante auto No. 1002 de 25 de septiembre de 2018, al conocer del recurso de reposición interpuesto por el IDEA contra el auto de 28 de agosto ya citado, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Oralidad, modificó parcialmente el auto recurrido, de la siguiente manera (se transcribe de forma literal):

PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 28 de agosto de los corrientes, mediante el cual se fijó la suma de cincuenta y seis millones quinientos treinta y dos mil doscientos siete pesos ($56’532.207).

SEGUNDO: SE ACLARA [que] el fundamento normativo que sirve de soporte para la decisión emitida el 28 de agosto de 2018, referente a las agencias en derecho es el parágrafo único del numeral 3.1.2 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura, y no el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016, como equivocadamente se expresó en la citada providencia.

TERCERO: SE REPONE el auto emitido el 28 de agosto de 2018 (fl, 197), a través del cual se impartió aprobación a la liquidación de costas efectuada por Secretaría General de la Corporación, y en su lugar se rechace (sic) en los siguientes términos:

La liquidación de costas en este proceso es como sigue:

Agencias en Derecho $56’532.207

Gastos del proceso $ 168.800

TOTAL DE COSTAS $56’701.007

“Son CINCUENTA Y SEIS MILLONES SETECINEOS UN MIL SIETE PESOS.

CUARTO: SE CONCEDE EN EL EFECTO DIFERIDO, el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión antedicha, ante el Consejo de Estado.

QUINTO: Para surtir el recurso de apelación ante el superior, la parte recurrente deberá allegar en el término de 5 días siguientes a la notificación del presente auto, copia completa del cuaderno principal y del cuaderno de medidas cautelares del proceso ejecutivo. Para ello se concederá el término de cinco (5) días contados a partir del siguiente al de la notificación de esta providencia, so pena de que sea declarado desierto el recurso”[2] (la negrilla es del texto).

Según se detallará más adelante, en el mismo auto se ordenó el traslado del recurso de apelación previsto en el artículo 326 del C.G.P., previo al envío de las copias al Consejo de Estado.

  1. A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes antecedentes:

1. El 18 de diciembre de 2015, el IDEA presentó “demanda ejecutiva de mayor cuantía”[3] contra la Clínica Norte Salud Ltda – en liquidación[4]- con fundamento en el pagaré No. 13464 emitido el 14 de diciembre de 2010, suscrito por la representante legal de esa sociedad, por la suma de $1.884’046.906[5].

2. La...

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