Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-02787-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155525

Sentencia nº 76001-23-31-000-2006-02787-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-31-000-2006-02787-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente76001-23-31-000-2006-02787-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Accede / DAÑO DERIVADO DE VIOLACIÓN A LOS DERECHOS HUMANOS Y AL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO / ATAQUES TERRORISTAS / DAÑOS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO

Quedó probado, con la copia de la historia clínica de la menor R.G., elaborada en el Hospital Universitario del Valle, que fue atendida en esa institución el 29 de diciembre de 2004, luego de que recibiera varios disparos como consecuencia de un “enfrentamiento armado”. (…) Se probó con la copia de la denuncia interpuesta (…) que el 29 de diciembre de 2004, la menor (…) se encontraba en el patio de la casa, momento en el cual se escucharon explosiones y disparos, la niña ingresó herida a la casa, motivo por el cual fue trasladada por parte de miembros del Ejército Nacional al hospital departamental de Buenaventura.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / LEGITIMACIÓN DE HECHO / LEGITIMACIÓN MATERIAL

La legitimación en la causa tiene dos dimensiones, la de hecho y la material. La primera surge de la formulación de los hechos y de las pretensiones de la demanda, por manera que quien presenta el escrito inicial se encuentra legitimado por activa, mientras que el sujeto a quien se le imputa el daño ostenta legitimación en la causa por pasiva. A su vez, la legitimación material es condición necesaria para, según corresponda, obtener decisión favorable a las pretensiones y/o a las excepciones, punto que se define al momento de estudiar el fondo del asunto, con fundamento en el material probatorio debidamente incorporado a la actuación.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – No se acreditó falla en el servicio

En primer lugar, la Sala precisa que en el presente asunto no puede afirmarse que el Ejército Nacional incurrió en una falla en la prestación del servicio, por cuanto no obra en el expediente prueba alguna que permita concluir que esa institución tenía conocimiento de la inminencia de ese ataque y que, a pesar de ello, no adoptó las medidas necesarias para prevenirlo, así como tampoco se demostró la ocurrencia de alguna conducta reprochable en su actuar.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR RIESGO EXCEPCIONAL – Actos violentos perpetrados por terceros / ATAQUES TERRORISTAS – Situación de riesgo de los administrados

La Sección Tercera ha considerado este título de imputación como fundamento de la responsabilidad estatal por los actos violentos perpetrados por terceros, bajo la consideración de que el ataque esté dirigido contra instalaciones oficiales, tales como estaciones de policía, cuarteles del Ejército Nacional –incluso si la fuerza pública reacciona o no violentamente para repeler el acto-, centros de comunicaciones al servicio del Estado, oficinas estatales, redes de transporte de combustible. También contra personajes representativos del Estado, bajo la consideración de que la presencia o ubicación de aquellos blancos en medio de la población civil los convierte en objetivos militares de los grupos armados al margen de la ley en el contexto del conflicto armado o en objetivos de ataque cuando se vive una situación de exacerbada violencia, como lo son los estados de tensión o disturbios internos, lo cual pone a los administrados en una situación de riesgo potencial de sufrir daños colaterales por la misma situación desentrañada por la violencia. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por actos violentos perpetrados por terceros, consultar providencias de 6 de octubre de 2005, Exp. AG-00948, C.R.S.C.; de 4 de diciembre de 2006, Exp. 15571, C.M.F.; y de 5 de diciembre de 2006, Exp. 28459, C.R.S.C. y de 29 de octubre de 2012, Exp. 18472, M.D.R.B..

RIESGO EXCESIVO – Riesgo anormal / CARGA DE LA PRUEBA EN ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR ATAQUES TERRORISTAS – el demandante debe probar daño y nexo causal

En cuanto al reparto de la carga de la prueba que tiene lugar en litigios en los cuales dicho tema sea el asunto objeto de controversia, se ha advertido, en forma reiterada, que al actor le bastará con probar la existencia del daño y la relación de causalidad entre este y el hecho de la Administración, realizado en desarrollo de la actividad riesgosa y que para que la entidad sea exonerada deberá probarse la existencia de una causa extraña, esto es, la fuerza mayor, el hecho exclusivo de un tercero o la culpa exclusiva de la víctima.

EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO – Irresistibles, imprevisibles y externas / CARGA DE LA PRUEBA DE LAS CAUSAS EXTRAÑAS – No acreditadas

En relación con las causales eximentes de responsabilidad, tres son los elementos cuya concurrencia tradicionalmente se ha señalado como necesaria para que sea procedente admitir su configuración: (i) su irresistibilidad; (ii) su imprevisibilidad y (iii) su exterioridad respecto del demandado. (…) Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, dado que la entidad demandada no acreditó que el disparo fuera efectuado por los miembros del grupo al margen de la ley, que la causa del daño fue de manera exclusiva y determinante el hecho de la víctima, en este caso de una menor de edad o la constitución de una fuerza mayor.

NOTA DE RELATORÍA: Frente a la responsabilidad patrimonial del Estado por daños ocasionados en el marco del conflicto armado, consultar sentencia de 27 de septiembre de 2013; Exp. 28711; C.R.P.G..

INDEMNIZACIÓN DEL PERJUICIO MORAL / LESIONES PERSONALES / ATAQUE TERRORISTA – En menor de edad / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL / NO REFORMATIO IN PEJUS – Por ser apelante único

La Sección ha sostenido que, en casos de lesiones corporales y sin importar que sean graves o leves, es procedente el reconocimiento del perjuicio moral para las personas afectadas y que se debe tasar la indemnización de dicho perjuicio teniendo en cuenta la gravedad de aquéllas y las especiales circunstancias en las cuales se produjeron, de conformidad con los parámetros que la Sala decidió fijar, con fundamento en el dolor o padecimiento que las lesiones causan tanto a la víctima directa, como a sus familiares y demás personas allegadas. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la indemnización del daño moral, consultar sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014; Exp. 31172; C.P., O.M.V. de De la Hoz.

INDEMNIZACIÓN DE PERJUICIOS INMATERIALES – Accede /DAÑO A LA SALUD – Deformidad física a menor / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

En el presente caso, se advierte que la menor sufrió una deformidad física que afecta su cuerpo de manera permanente y, si bien no se allegó el dictamen de pérdida de capacidad, de debe acudir a los criterios fijados en la sentencia de unificación para determinar la gravedad de las lesiones, entre ellos las edad, para este caso una menor de 12 años, el carácter permanente de la lesión y su ubicación en la mano izquierda, motivo por el cual la Sala confirmará el monto concedido por el tribunal de instancia; sin embargo, lo hará a título de daño a la salud y no como alteración a las condiciones de existencia. NOTA DE RELATORÍA: Referente a la indemnización por daños a la salud, consultar sentencias de 28 de agosto de 2014, Exp. 31172, CP: O.M.V. de De la Hoz, Exp. 31.170 CP: E.G.B. y Exp. 28832, CP: D.R.B..

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-31-000-2006-02787-01 (46628)

Actor: H.R.P. Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Temas: RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN DAÑOS CAUSADOS POR ATAQUES GUERRILLEROS / no se demostró falla en el servicio / Régimen objetivo – Riesgo excepcional pues se trató de un ataque dirigido en contra de miembros del Ejército Nacional.

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 10 de febrero de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos (se trascribe de forma literal, incluidos posibles errores):

“PRIMERO: DECLÁRESE administrativamente responsable a LA NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL por los perjuicios causados a los demandantes con las lesiones sufridas por la menor SINDI ROJAS GAMBOA el 29 de diciembre de 2004.

“SEGUNDO: como consecuencia de lo...

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