Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00607-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00607-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155565

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00607-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00607-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00607-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017











IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Incumplimiento del requisito de subsidiariedad - Existencia de otro medio de defensa judicial / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo judicial idóneo para la revisión de reconocimiento de sumas periódicas a cargo del tesoro público


[L]a parte actora contaba con otro medio de defensa para la protección de sus derechos fundamentales, antes de acudir a la acción de tutela, toda vez que tiene la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisión establecido en el artículo 20 de la Ley 797 de 29 de enero de 2003, en concordancia con el artículo 251 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 para controvertir lo decidido en las sentencias accionadas, comoquiera que conforme a las reglas anteriormente establecidas por parte de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado le asiste legitimación en la causa por activa para tal efecto. Así las cosas, como lo ha señalado esta Sección al resolver problemas jurídicos similares, la situación que se presenta no es irremediable, dado que el perjuicio alegado está en posibilidad de desaparecer, para lo cual la entidad accionante está obligada a hacer uso de lo preceptuado en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, por lo que no resulta lógico considerarlo como insuperable, inminente o impostergable. En las anteriores circunstancias, las presuntas irregularidades planteadas en la solicitud de tutela las debe dirimir el juez ordinario en sede del recurso extraordinario de revisión, para que verifique el alcance de la regulación aplicable de conformidad con el precedente mencionado y determinar si la prestación periódica fue reconocida de manera irregular, lo cual trae como consecuencia el no cumplimiento del requisito de subsidiariedad dentro del marco de la acción de tutela.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 797 DE 2003 - ARTÍCULO 20 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 251 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 1 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32 / DECRETO 1983 DE 2017



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN PRIMERA


Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ


Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00607-00(AC)


Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL -UGPP-


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Y SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable / falta del cumplimiento del requisito de subsidiariedad.


Derechos Fundamentales Invocados: i) Debido proceso y ii) acceso a la administración de justicia


Derechos Fundamentales Amparados: Ninguno


SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA



La Sala decide la solicitud de tutela presentada por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –en lo sucesivo UGPP–, mediante apoderado especial, contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de abril de 20161 y el Consejo al proferir la sentencia de 29 de junio de 20182, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 39 000 2015 00096 01, vulneraron sus derechos fundamentales invocados supra.


La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación.


I. ANTECEDENTES


La solicitud


1. La UGPP, mediante apoderado especial, presentó solicitud de tutela contra el Tribunal Administrativo del Cesar y la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, porque, a su juicio, el Tribunal al proferir la sentencia de 7 de abril de 2016 y el Consejo al proferir la sentencia de 29 de junio de 2018, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 39 000 2015 00096 01, por medio de las cuales se ordenó reconocer y pagar la pensión de jubilación gracia de la señora R.M.A.M., con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus, vulneraron los derechos fundamentales citados supra.


Presupuestos fácticos


2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela son los siguientes:


3. La parte demandante, señaló que mediante las resoluciones núms. RDP 021305 de 10 de julio de 2014, RDP 024389 de 6 de agosto de 2014 y RDP 024545 de 8 de agosto de 2014, denegó el reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a la señora R.M.A.M., porque, a su juicio no contaba con 20 años de servicio en la docencia oficial de carácter departamental, distrital, municipal o nacionalizado, sin que fuera posible computar tiempos de servicio del orden nacional ni los desempeñados en cargos de carácter administrativo.


4. Indicó que la señora R.M.A.M. presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP–, con el fin de que se declarara la nulidad de las resoluciones citadas supra.


5. Señaló que la demanda correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Cesar, proceso identificado con el número único de radicación 20001 23 39 002 2015 00096 01.

Sentencia proferida el 7 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo del Cesar dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 39 002 2015 00096 01


6. El Tribunal Administrativo del Cesar, mediante sentencia proferida el 7 de abril de 2016, decidió:


[…] PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de “falta de requisitos pensiónales (sic) (pensión de jubilación gracia) o inexistencia de la obligación” propuesta por la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.


SEGUNDO: DECLARAR probada parcialmente la excepción de “prescripción” propuesta por la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, de conformidad con las motivaciones que anteceden.


TERCERO: DECLARAR la nulidad de las resoluciones RDP 021305 de 10 de julio de 2014, RDP 24389 de 6 de agosto de 2014, y RDP 024545 de 8 de agosto de 2014, por medio de las cuales, la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, negó el reconocimiento y pago de una pensión mensual vitalicia de jubilación gracia a la demandante, por las consideraciones indicadas en esta providencia.


CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Unidad administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social- UGPP, a reconocer y pagar la pensión de gracia a la señora RUBYS MAGDALENA ARZUAGA MUÑOZ, a partir del 4 de abril de 2011, en virtud de la prescripción trienal decretada; y liquidada con el 75% de todo lo devengado en el último año en el que consolidó su estatus pensional, esto es entre el 8 de marzo de 2005 y el 9 de marzo de 2006, con los reajustes anuales de ley, por los motivos esbozados anteriormente.


QUINTO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia de conformidad con lo previsto en los artículos 187 y 192 del CPACA.


SEXTO: Condenar en costas a la UGPP. Por la Secretaría, una vez ejecutoriada la sentencia se liquidarán […]”


7. Consideró que la actora cumplió con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión de jubilación gracia señalados en la Ley 114 de 4 de diciembre de 19133, toda vez que: i) ostentó la calidad de docente nacionalizada durante más de 20 años; ii) se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad, y buena conducta, y iii) cumplía con el requisito de 50 años de edad.


8. Por tanto, declaró la nulidad de los actos acusados, ordenando a la UGPP el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia a la señora R.M.A.M., a partir del 9 de marzo de 2006, fecha en la que cumplió los 20 años de servicio, pero con efectos fiscales del 4 de abril de 2011 con ocasión de la prescripción de las mesadas y con la inclusión de los factores salariales devengados en el año anterior a la obtención del estatus.


Sentencia proferida el 29 de junio de 2018 por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 20001 23 39 002 2015 00096 01


9. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia de 29 de junio de 2018, en la cual, decidió:


[…] PRIMERO: CONFIRMAR CON MODIFICACIONES la sentencia de 7 de abril de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo dl (sic) Cesar, que accedió a las pretensiones de la demanda incoada por Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para el reconocimiento de su pensión gracia, EXCEPTO el inciso SEXTO que se REVOCA, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia […]”.



10. Para el efecto consideró que la señora Rubys Magdalena Arzuaga Muñoz cumplía con los requisitos para acceder a la pensión de jubilación gracia, teniendo en cuenta que, apreciadas las pruebas en su conjunto: i) la vinculación de la actora fue de carácter nacionalizado pese a la existencia...

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