Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2009-00463-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155581

Sentencia nº 73001-23-31-000-2009-00463-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 73001-23-31-000-2009-00463-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente73001-23-31-000-2009-00463-01
Normativa aplicadaLEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73 / LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / CÓDIGO CIVIL - ARTÍCULO 63
CONSEJO DE ESTADO

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / ORDEN DE CAPTURA / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO EN ESTABLECIMIENTO CARCELARIO

SÍNTESIS DEL CASO: En el presente caso, la Fiscalía Veintiuno Seccional de Ibagué abrió investigación penal y dispuso unas interceptaciones telefónicas, en razón de una llamada anónima que señaló la existencia de una banda delictiva dedicada al tráfico, elaboración y distribución de drogas alucinógenas. El ente acusador impuso medida de aseguramiento de detención preventiva contra el señor Juan Carlos Prada Garrido, por la posible comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, suplantación de autoridad, porte ilegal de armas de uso personal, extorsión en la modalidad de tentativa y secuestro simple. Posteriormente, se profirió resolución acusatoria en su contra. En la etapa de juzgamiento, el abogado defensor del señor P.G. pidió que se le concediera la libertad provisional, solicitud que inicialmente fue denegada por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Ibagué, pero que, en sede de reposición, se despachó favorablemente. Como consecuencia, el 22 de mayo de 2001, el señor P.G. recobró la libertad. Finalmente, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué determinó que la acción penal por los delitos antes descritos, excepto del de secuestro simple, estaba prescrita y, por ende, precluyó la investigación. Por último, el 7 de diciembre de 2007 se declaró la extinción penal del delito de secuestro simple.

PROBLEMA JURÍDICO: De conformidad con lo expuesto en los antecedentes, le corresponde a la Sala determinar la responsabilidad extracontractual de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, por la detención preventiva que se alega como injusta y que le fue impuesta al señor J.C.P. Garrido, durante el proceso penal adelantado en su contra por la posible comisión de los delitos de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, suplantación de autoridad, porte ilegal de armas de uso personal, extorsión en la modalidad de tentativa y secuestro simple. No obstante, previo a efectuar cualquier estudio de responsabilidad de las entidades demandadas, deberá examinarse si el señor P.G. contribuyó con su conducta, a la causación del daño alegado, toda vez que la culpa exclusiva de la víctima es una de las causales exonerativas de responsabilidad del Estado.

PROCEDENCIA DE LA PRELACIÓN DE FALLO POR PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / PROCESOS QUE IMPLIQUEN SOLO LA REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Mediante acta No. 10 del 25 de abril de 2013, la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado definió que los eventos de privación injusta de la libertad podrán fallarse por las Subsecciones, sin sujeción al turno respectivo, pero respetando el año de ingreso del expediente al Consejo de Estado.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Para conocer procesos por error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - Naturaleza del asunto

La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Tolima, el 18 de noviembre de 2011, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso .

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo / EVENTOS EN LOS QUE SE SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL - Suspende el término de caducidad de la acción / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - No operó. La demanda se presentó de forma oportuna

La acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad . Conviene precisar que el referido término de caducidad no admite suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho. (…) el artículo 21 de la Ley 640 de 2001 establece que el término de caducidad se suspende con la presentación de la solicitud de conciliación, hasta que: i) se logre el acuerdo conciliatorio; ii) se registre el acta en los casos que la ley establezca tal exigencia; iii) se expida, entre otras, la constancia de que el asunto no es conciliable o iv) hasta que transcurra un término de 3 meses, contados desde la presentación de la solicitud, siempre que el asunto sea conciliable. (…) revisado el expediente, la Sala advierte que, en providencia del 7 de noviembre de 2006, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué declaró la extinción de la acción penal adelantada contra el señor P. Garrido, excepto del delito de secuestro simple, decisión que fue objeto del recurso de reposición, el cual se resolvió a través de proveído del 7 de mayo de 2007 y, de conformidad con la constancia de ejecutoria expedida por el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Penales Especializados de Ibagué, la misma cobró firmeza el 19 de junio de 2007 (…) el término para acudir ante esta Jurisdicción, en ejercicio de la acción de reparación directa, correspondía al comprendido entre el 20 de junio de 2007 y el 20 de junio de 2009. (…) se advierte que en el expediente obra constancia expedida por la Procuraduría Judicial Veintiséis de Ibagué, en la que se evidencia que la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial el 7 de mayo de 2009, es decir, cuando del término de caducidad solo había corrido 1 año, 10 meses y 17 días. (…) la constancia de no conciliación se expidió el 6 de agosto de 2009 (fls. 93 – 94 del c.1), esto es, antes de que transcurrieran 3 meses desde que se presentó la solicitud, por manera que a partir de esta última fecha se reanudó el término de caducidad, del cual faltaban 1 mes y 13 días. (…) el término para presentar la demanda se extendió hasta el 20 de septiembre de 2009; empero, como la parte actora acudió ante esta Jurisdicción el 11 de agosto de 2009, se impone concluir que el derecho de acción se ejerció en oportunidad.

FUENTE FORMAL: LEY 640 DE 2001 - ARTÍCULO 21

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA - Acreditación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA - Acreditación

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, encuentra la Sala que el señor J.C.P.G. está legitimado para actuar como demandante dentro del proceso de reparación directa, por cuanto de las pruebas obrantes en el expediente se desprende que fue privado de la libertad con ocasión del proceso penal adelantado en su contra por la supuesta comisión de las conductas punibles de concierto para delinquir, hurto calificado y agravado, falsedad material en documento público, falsedad en documento privado, suplantación de autoridad y porte ilegal de armas de uso personal, extorsión en la modalidad de tentativa y secuestro simple. Es decir, es la víctima del daño cuya indemnización se pretende. En relación con los demás demandantes, en virtud de los vínculos que a continuación se indican, se infiere que tienen interés para solicitar la indemnización por los perjuicios causados tras la privación de la libertad del señor J.C.P. Garrido: Hijos: S.Á.P.O., Juan Felipe Prada Guzmán y J.C.P.R.. Compañera permanente: Erika Xiomara Oviedo Tovar. Padres: A.P. y L.M. Garrido de P.. Hermanos: F.A.P. Garrido, N.M.P. Garrido, J.A.P. Garrido, R.C.P. Garrido y L.S.P. Garrido. (…) la legitimación en la causa por pasiva de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación se configura con base en las imputaciones que en su contra se formularon en la demanda hoy analizada.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR LA PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD / CLAUSULA GENERAL DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO

Las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. (…) en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90

DAÑO - Acreditación / CULPA O HECHO EXCLUSIVO DE LA VICTIMA - Pronunciamiento...

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