Auto nº 20001-23-31-004-2009-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-31-004-2009-00065-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155585

Auto nº 20001-23-31-004-2009-00065-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 14 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 20001-23-31-004-2009-00065-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 14-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha14 Marzo 2019
Número de expediente20001-23-31-004-2009-00065-01
Normativa aplicadaCODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 83 / LEY 1266 DE 2008 - ARTÍCULO 5

INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DEL ESTADO - Excepción / embargo - Productos financieros de entidades estatales

[E]l legislador ha establecido en distintos cuerpos normativos la inembargabilidad de los recursos contenidos en el Presupuesto General de la Nación o los que son girados a las entidades territoriales para inversión social mediante el Sistema General de Participaciones. Estas disposiciones normativas -e incluso algunas de igual contenido proferidas previo a la expedición de la Constitución de 1991- han sido objeto de control abstracto de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional, Corporación que ha establecido que, aunque la regla general sea la inembargabilidad de dichos recursos, hay eventos excepcionales en que se debe permitir su embargo. (…) la excepción a la inembargabilidad de los recursos públicos se presenta cuando lo que se reclama tiene que ver con i) la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral con miras a efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas , ii) el pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas providencias y iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado. (…) el presente proceso tiene por objeto la ejecución de una prestación consistente en el pago de unos valores contenidos en el acta de conciliación judicial aprobada por el Tribunal Administrativo del Cesar mediante auto del 31 de enero de 2013, dentro del proceso de reparación directa con radicado 20001233100420090006500; de manera que en el asunto sub examine se configura una de las excepciones a la inembargabilidad de los recursos públicos establecida en la jurisprudencia constitucional, consistente en el cobro de una obligación clara, expresa y actualmente exigible contenida en una providencia judicial; y se concluye que, contrario a lo sostenido en el recurso de apelación, y en aplicación del precedente constitucional al que se hizo alusión, procede el embargo decretado por el a quo mediante auto del 15 de junio de 2017.

MEDIDA CAUTELAR - Exigibilidad de la plena identificación de los bienes / EXIGIBILIDAD DE IDENTIFICACIÓN DE BIENES - No se aplica cuando se trata productos financieros cuyo titular es una entidad estatal

Según lo dispuesto en el último inciso del artículo 83 del CGP, en las demandas en que se pidan medidas cautelares deben determinarse “las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran”. (…) aunque el citado artículo 83 del CGP impone a quien solicita una medida cautelar la carga de identificar plenamente los bienes sobre los que pretende hacerla recaer, este mismo derrotero no se puede aplicar cuando se trata del embargo de productos financieros cuyo titular sea una entidad estatal llamada a responder dentro de un proceso ejecutivo, debido a que la información que administran las entidades financieras sobre la identificación de esos productos no es de libre acceso al público y solo puede obtenerse con la previa anuencia de su titular o por orden judicial, tal como lo dispone el artículo 5° de la Ley 1266 de 2008. (…) la procedencia de la medida de embargo sobre productos financieros, contrario a lo sostenido por la Fiscalía General de la Nación en su apelación, no está supeditada a la indicación del número del producto y la entidad financiera en la que se encuentra, en la medida que se trata de información a la que no tienen libre acceso los demandantes y que puede ser requerida por parte del juez en el curso del proceso ejecutivo.

FUENTE FORMAL: CODIGO GENERAL DE PROCESO - ARTÍCULO 83 / LEY 1266 DE 2008 - ARTÍCULO 5

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., catorce (14) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 20001-23-31-004-2009-00065-01 (59802)

Actor: YENI LUCÍA PALOMINO MOLINA

Demandando: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Referencia: PROCESO EJECUTIVO CONEXO

Temas: INEMBARGABILIDAD DE LAS CUENTAS DEL ESTADO – Excepciones / PLENA IDENTIFICACIÓN DEL PRODUCTO FINANCIERO A EMBARGAR – No es requisito sine qua non para la procedencia del embargo.

Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada en contra del auto proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar el 13 de julio de 2017, mediante el cual se decretó el embargo de las cuentas bancarias de titularidad de la Fiscalía General de la Nación.

I. ANTECEDENTES

1. La petición cautelar

Mediante providencia del 31 de enero de 2013[1], el Tribunal Administrativo del Cesar aprobó la conciliación judicial efectuada por los demandantes y la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, ocurrida previo a surtirse el trámite de la segunda instancia del proceso de reparación directa con radicado 20001233100420090006500.

En dicha conciliación se acordó que la Fiscalía y la Policía cancelarían respectivamente a los demandantes, el 60% y el 70% de los valores a los que habían sido condenadas en la sentencia proferida el 31 de mayo de 2012 por el Tribunal Administrativo del Cesar[2].

Debido a que la Fiscalía General de la Nación no efectuó el pago de los valores conciliados, la parte actora, mediante escrito presentado el 30 de mayo de 2017 (fl. 1 c. medidas cautelares), promovió proceso ejecutivo conexo y formuló solicitud de “embargo y retención de los dineros o créditos de recursos propios o de carácter inembargable, que tenga la Nación – Fiscalía General de la Nación, en las distintas entidades bancarias”[3], sin especificar el producto financiero sobre el que recaería la medida.

Como fundamento de la procedencia de la petición cautelar, señaló que se trata de “una de las tres excepciones de que trata la inembargabilidad de los dineros públicos, [debido a que] estamos frente al pago de una sentencia judicial y han transcurrido más de 18 meses de la ejecutoria de la sentencia de condena, y que esta orden se hace (sic) en armonía con el artículo 594 del C.G.P., P., la sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de 2008 y la Circular Externa No. 007 del 19 de octubre de 2016 emanada de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado”[4].

2. La providencia apelada

Mediante auto del 15 de junio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar decretó la medida de embargo solicitada por los ejecutantes, en los siguientes términos:

Primero: Decrétese (sic) el embargo y retención de los dineros a cargo de la Nación – Fiscalía General de la Nación, que no pertenezcan a bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, y en el artículo 594 del Código General del Proceso, y que no sean de destinación específica; embargo que se limita a la suma de cincuenta millones de pesos m/l, ($ 50.000.000).

Segundo: Por Secretaría, comunicar esta medida a las entidades citadas; quienes deberán constituir certificado de depósito y ponerlo a disposición de este despacho judicial dentro de las 3 días siguientes al recibo de la comunicación, so pena de darse aplicación a la sanción prevista en el parágrafo 2° del numeral 11 del artículo 593 de la Ley 1564 de 2012[5].

3. El recurso de apelación y su trámite

3.1 Inconforme con la anterior decisión, la parte demandante interpuso, oportunamente, recurso reposición, en subsidio, el de apelación (fls. 9 a 19 c. medidas cautelares), en el que planteó dos razones de disenso frente al decreto del embargo y solicitó su levantamiento, conforme a lo previsto en el artículo 597 numeral 11 del Código General del Proceso.

En primer lugar, señaló que las cuentas de la Fiscalía General de la Nación son inembargables, conforme a lo previsto en los artículos 6° de la Ley 179 de 1994, 19 del Decreto 111 de 1996, 195 parágrafo 2° del CPACA y 594 del CGP, expedidos por el legislador en ejercicio de la potestad conferida por el artículo 63 de la Constitución Política, los cuales establecen que los recursos incorporados al Presupuesto General de la Nación son inembargables; y como los dineros que por todo concepto recibe la Fiscalía están incluidos en dicho instrumento de planificación, no pueden ser objeto de embargo, independientemente de la denominación del rubro presupuestal o de la cuenta bancaria en que se encuentren.

Señaló que, aunque la jurisprudencia constitucional había reconocido varias excepciones frente la inembargabilidad de estos recursos, estas no resultan aplicables al caso concreto, por cuanto dichos pronunciamientos fueron previos a la expedición de las reformas normativas contenidas en los artículos 195 del CPACA y 594 del CGP, de las que se infiere que los recursos de la Fiscalía, por estar incluidos, en su totalidad, en el Presupuesto General de la Nación, no se pueden embargar.

Aunado a esto, adujo que las cuentas de la entidad objeto de la medida no pueden ser sometidas a embargo porque tienen una destinación específica diferente al pago de sentencias y conciliaciones.

Como segundo fundamento de su recurso, adujo que la petición cautelar carece de la especificación del número de la cuenta que sería objeto de la medida, lo cual la hace improcedente, toda vez que no se cumplió con el requisito legal de la plena identificación del bien sobre el que recaería la medida cautelar solicitada.

3.2 Mediante auto del 13 de julio de 2017, el Tribunal Administrativo del Cesar resolvió negativamente el recurso de reposición, por considerar “que en el presente proceso se pretende hacer efectiva una condena impuesta mediante orden judicial, lo cual constituye una excepción al principio de inembargabilidad de los recursos públicos”[6].

Sin embargo, el a quo precisó que “la excepción al principio de inembargabilidad (…) no aplica para los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en las...

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