Auto nº 25000-23-36-000-2018-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00430-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155609

Auto nº 25000-23-36-000-2018-00430-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 12 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 25000-23-36-000-2018-00430-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 12-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha12 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-36-000-2018-00430-01
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 326 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430
CONSEJO DE ESTADO

PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL - Apelación de auto que denegó reforma de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA - No se integró en un solo escrito

El 29 de octubre de 2018, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en auto dictado por el magistrado sustanciador, notificado el 2 de noviembre de 2018, decidió negar la solicitud de la reforma de la demanda.

JURISDICCIÓN CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA - Conoce proceso ejecutivo contractual / COMPETENCIA CONSEJO DE ESTADO - En razón de la cuantía

De conformidad con el artículo 104, numeral 6, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), corresponde a esta jurisdicción conocer del proceso ejecutivo que se adelanta contra el departamento de Amazonas, dada la naturaleza pública de esa entidad territorial. Lo anterior se establece con independencia del régimen legal que se deba aplicar al contrato o al título ejecutivo que se funda en el respectivo contrato. En relación con la competencia por cuantía, de conformidad con el numeral 7 del artículo 152 del C.P.A.C.A., se observa que el título ejecutivo de mayor valor presentado con la demanda ejecutiva ascendió a la suma de $1.430’147.613,32, la cual excede el monto equivalente a 1.500 salarios mínimos legales vigentes, establecido en la citada norma para que el presente proceso ejecutivo tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 NUMERAL 6 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152 NUMERAL 7

CADUCIDAD DEMANDA EJECUTIVA - Cómputo del término

El presupuesto procesal de la no ocurrencia de la caducidad debe estudiarse de acuerdo con el artículo 164 del C.P.A.C.A (…) La demanda ejecutiva en este proceso se presentó el 15 de mayo de 2018, dentro de los cinco años siguientes al 27 de agosto de 2017 y al 29 de diciembre de 2017, fechas de exigibilidad invocadas por la demandante para las facturas de venta que exhibió como integrantes de los títulos ejecutivos. De la misma manera, la reforma a la demanda solicitada el 13 de septiembre de 2018, se presentó dentro del término de cinco años, establecido para la caducidad en la ejecución de títulos derivados del contrato. Por tanto, se concluye que en este caso no operó la caducidad.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 164

RECHAZO REFORMA DEMANDA - Auto apelable / RECURSO DE APELACIÓN - Regulación legal / RECURSO DE APELACIÓN - Oportunidad

Descendiendo a las reglas aplicables al proceso ejecutivo, contenidas en el Código General del Proceso –según se explicó en esta providencia-, se corrobora que el auto que rechaza la reforma de la demanda es apelable, de conformidad con el artículo 321 del C.G.P (…) El recurso se resolverá de plano de acuerdo con el artículo 326 del C.G.P., mediante auto del Consejero sustanciador, de acuerdo con las reglas del artículo 35 del C.G.P. De la misma forma, se observa que la apelación se interpuso en tiempo, el 7 de noviembre de 2018, en los tres días hábiles siguientes a la notificación del auto, realizada por correo electrónico, de conformidad con el numeral 3 del artículo 322 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 35 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 321 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 322 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 326

REFORMA DE LA DEMANDA - Se debe integrar en un solo escrito / RECHAZO DE REFORMA DE LA DEMANDA - Procedencia

Por ello, el problema jurídico que se plantea en esta apelación consiste en definir el siguiente interrogante: ¿en los procedimientos que se rigen por el artículo 93 del C.G.P. se puede o se debe integrar la demanda en un solo escrito? La respuesta es que, cuando se presente la reforma de la demanda, se debe integrar en un solo escrito, por cuanto es un requisito impuesto por la ley procesal. Sin embargo, la lectura del numeral 3 del artículo 93 del C.G.P. debe hacerse en forma integrada con el artículo 42 del C.G.P, teniendo en cuenta que se trata de un requisito formal que puede ser subsanado para evitar incongruencias y asegurar que se pueda proferir un fallo de fondo, es decir que, en principio, si el demandante presenta una solicitud de reforma en escrito no integrado, el juez debe hacer uso de sus potestades y requerirlo para que cumpla con integrar la demanda y la reforma en un solo escrito. Por tanto, si el escrito de demanda no se presenta en forma integrada, no procede un rechazo de plano; pero, si requerido para ello el demandante no sanea la falta de la demanda integrada, el juez debe rechazar la reforma de la demanda. Se entiende lo anterior como una actuación tendiente a evitar la incongruencia o la contradicción que se puede presentar en la reforma de la demanda con respecto al libelo introductorio del litigio, de manera que, siguiendo las exigencias del Código General del Proceso, se debe integrar la demanda en un solo escrito.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 NUMERAL 3

REFORMA DE LA DEMANDA - No puede reabrir la oportunidad para controvertir los requisitos del título ejecutivo / REFORMA DE LA DEMANDA - Improcedencia sobre los requisitos del título después de que se dicta el mandamiento de pago

[T]eniendo en cuenta la regulación especial del procedimiento ejecutivo, es de la mayor importancia advertir que no tiene sentido solicitar la integración del escrito de demanda ejecutiva en aquellos casos en que el juez advierte que debe declarar improcedente la reforma de la demanda, por su contenido, lo cual sucede cuando la misma se refiere a los requisitos del título ejecutivo y se ha agotado la oportunidad para controvertirlos, de acuerdo con el presupuesto fijado en el artículo 430 del C.G.P. (…) En conclusión, la reforma de la demanda en el proceso ejecutivo no puede reabrir la oportunidad para controvertir los requisitos del título ejecutivo y, por ello, es improcedente la reforma sobre los requisitos del título después de que se dicta el mandamiento de pago, por aplicación del artículo 430 del C.G.P.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430

REFORMA DE LA DEMANDA - Improcedente

A diferencia de lo que estimó el Tribunal a quo, la reforma de la demanda en este caso no era oportuna, en cuanto se refirió a los requisitos de uno de los títulos, sobre los cuales ya no era procedente introducir una modificación de conformidad con el artículo 430 del C.G.P., toda vez que dicha reforma no podía convertirse en una manera de subsanar la falta de requisitos ya decidida en el mandamiento de pago que se encontraba en firme. (…) la Sala concluye que la reforma de la demanda ha debido ser rechazada por improcedente en razón de la oportunidad en que se presentó, teniendo en cuenta su contenido, además de que no tenía sentido requerir la integración en un solo escrito prevista en el artículo 93 del Código General del Proceso, precisamente por la falencia sustancial del contenido de tal reforma.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 93 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 430

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: M.N.V. RICO

Bogotá, D. C. doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-36-000-2018-00430-01(63135)

Actor: FUNDACIÓN APOYO AL DESARROLLO SOCIAL - FAPDES

Demandado: DEPARTAMENTO DEL AMAZONAS

Referencia: EJECUTIVO (C.P.A.C.A.) – AUTO (REFORMA DE LA DEMANDA)

Temas: PROCESO EJECUTIVO CONTRACTUAL – reforma a la demanda – no puede reabrir la oportunidad para controvertir los requisitos del título ejecutivo - improcedencia de la reforma sobre los requisitos del título después de que se dicta el mandamiento de pago –aplicación del artículo 430 del C.G.P.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Fundación Apoyo al Desarrollo Social - Fapdes, obrando como parte ejecutante, contra el auto dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, el 29 de octubre de 2018, mediante el cual se dispuso (se transcribe en forma literal):

PRIMERO: NEGAR la solicitud de reforma a la demanda presentada por la parte ejecutante, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia”[1].

  1. A N T E C E D E N T E S

De acuerdo con los documentos obrantes en el expediente, se resumen los siguientes antecedentes:

1. El 15 de mayo de 2018, la Fundación Apoyo al Desarrollo Social - Fapdes presentó demanda “...

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