Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00271 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00271 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155617

Sentencia nº 25000-23-26-000-2010-00271 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-26-000-2010-00271 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente25000-23-26-000-2010-00271
Normativa aplicadaDECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: La demandante, quien se desempeñaba como auxiliar administrativa en el ente territorial demandado, fue trasladada a un lugar diferente a aquel en el que residían sus hijos. Pretende que se le reconozcan los perjuicios materiales y morales que el alejamiento de sus hijos le ocasionó, como consecuencia del traslado y la denegación de una reubicación.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA - En razón a la cuantía

La Sala es competente para conocer de este asunto en segunda instancia, por virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 18 de noviembre de 2011, comoquiera que la pretensión mayor se estimó en 1000 SMMLV, por concepto de perjuicios morales, la cual supera el monto exigido para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa tuviera vocación de doble instancia ante esta Corporación para aquella época, esto es, 500 SMMLV.

PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPETICIÓN - Pronunciamiento jurisprudencial / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Pronunciamiento jurisprudencial / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Acción adecuada / INDEBIDA ESCOGENCIA DE LA ACCIÓN / CARENCIA PROBATORIA

La jurisprudencia contencioso-administrativa ha venido admitiendo, excepcionalmente, la procedencia de la acción repetición en asuntos en los que el daño proviene de un acto administrativo, cuando, pese a la legalidad del mismo, genera un daño anormal, desmesurado o superior a aquel que deben soportar los administrados frente al poder público, lo que implica un rompimiento del principio de igualdad ante las cargas públicas. (…) se ha aceptado, por vía jurisprudencial, la procedencia de la acción de reparación directa en los asuntos en los que: (i) el daño haya sido causado por un daño ilegal que haya sido revocado en sede administrativa ; y (ii) el daño provenga de una acto administrativo de carácter general que haya sido declarado nulo, “siempre que entre el daño y el acto general no medie uno de carácter subjetivo, que pueda ser objeto de cuestionamiento en sede judicial” , es decir, “si la causa directa del perjuicio no es el acto administrativo anulado, sino un acto administrativo particular expedido a su amparo, debe acudirse a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho debido [a] que sólo a través de ella puede destruirse la presunción de ilegalidad que lo caracteriza. (…) Desde un principio, esta Corporación ha advertido que “cuando el perjuicio surge de la ilegalidad de la decisión administrativa (acto administrativo) y su ejecución no hace sino acatarla, la acción deberá ser de restablecimiento. (…) Esta Subsección concluye que el daño, cuya reparación pretende la parte actora, fue generado por los actos administrativos con los que la señora E., como funcionaria del Departamento de Cundinamarca, fue trasladada de la Regional de S.R. a Soacha y, luego, a Bogotá; y, finalmente, con el acto administrativo del 7 de septiembre de 2009, con el que se denegó su solicitud de traslado, comisión, encargo o indemnización. Esto es así, ya que, con dichos actos, la demandante fue alejada de sus hijos, quienes residían cerca del lugar en el que aquella laboraba inicialmente, lo que –afirma– le ocasionó perjuicios a su integridad psíquica, que pretende que le sean resarcidos en el asunto de autos. (…) observa la Sala, el daño –según lo alegado en la demanda– fue el resultado de la ilegalidad de los anteriores actos, debido a que, conforme a lo argüido en sustento de las pretensiones, con dichas decisiones resultó menoscabada.(…) Tampoco fue argüido, ni encontró esta Colegiatura, que el daño proviniera de un acto administrativo general que hubiera sido anulado.(...) la Sala resulta claro que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del CCA, era la vía procesal por medio de la cual debieron haberse encaminado las súplicas de la demanda, basadas en un eventual menoscabo de los derechos de los actores, como consecuencia de los actos administrativos con los que J.E. fue trasladada –por el ente demandado– a la ciudad de Bogotá y se denegó, posteriormente, su traslado o envío en comisión a G. o a otro municipio cercano. (…) Esta Subsección encuentra que las supuestas presiones para que la señora E. renunciara, así como los engaños y argucias con los que se crearon falsas expectativas de traslado, alegados de forma contradictoria por la parte actora en sustento de la alzada, no tienen fundamento probatorio alguno. NOTA DE RELATORÍA: En relación a la procedencia de la acción de repetición, consultar, sentencias del: 17 de junio de 1993, exp. 7303 y del 8 de marzo de 2007, exp. 16421. Sobre la procedencia de la acción de reparación directa, consultar, auto de 15 de mayo de 2003, exp. 23205; sentencia del 21 de marzo de 2012, exp. 21.986; y, auto del 18 de octubre de 2018, exp. 60687.

FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 - ARTÍCULO 85

NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Dr. G.S.L.. Se deja constancia que a la fecha no se encuentra magnético del mismo en el software de gestión. 11/04/2019

NO PROCEDE CONDENA EN COSTAS - Indebida escogencia de la acción

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 25000-23-26-000-2010-00271 (43756)

Actor: JAIDY ESTEVENS Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA.

Tema: Responsabilidad extracontractual derivada de acto administrativo.

Subtema 1. Acción procedente.

Subtema 2. Adecuación de la acción.

Sentencia: D..

La Sala resuelve el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el dieciocho (18) de noviembre de dos mil once (2011) por la Subsección C de Descongestión de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que declaró la indebida escogencia de la acción.

  1. SÍNTESIS DEL CASO:

La demandante, quien se desempeñaba como auxiliar administrativa en el ente territorial demandado, fue trasladada a un lugar diferente a aquel en el que residían sus hijos. Pretende que se le reconozcan los perjuicios materiales y morales que el alejamiento de sus hijos le ocasionó, como consecuencia del traslado y la denegación de una reubicación.

  1. ANTECEDENTES:

2.1. La demanda.

2.1.1.- El siete (7) de mayo de dos mil diez (2010)[1], J.E., actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, D.A.R.E. y L.V.T.E., presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa definida en el artículo 86 del Código Contencioso Administrativo (“CCA”), contra el Departamento de Cundinamarca.

Pretende que: (i) se declare la responsabilidad extracontractual por los hechos y omisiones que le ocasionaron una enfermedad mental; (ii) se declare la responsabilidad extracontractual por los hechos y omisiones que la llevaron a presentar renuncia irrevocable a su cago de Auxiliar Administrativa (código 407, grado 04) de la Dirección de Personal de Establecimientos Educativos de la Subsecretaría de Administración del Sector Educativo; (iii) como consecuencia de lo anterior, se ordene el reconocimiento y pago de “perjuicios de orden material y moral”, a favor de J.E., que se estiman en “CUATROCIENTOS NOVENTA Y UN MIL [sic] MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS CUARTEN PESOS M/C ($491.867.610.00)”, como “indemnización por fallas en el servicio, en [sic] ocasión de los hechos y omisiones de la Gobernación de Cundinamarca, al no ordenar el traslado, comisión y/o encargo a la ciudad de G. y/o municipio cercano […]”; (iv) se ordene el reconocimiento y pago de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV), a favor de J.E., por concepto de perjuicios morales “derivados de la tristeza, el dolor moral y la ausencia que le produce el no estar con sus hijos”, conforme al artículo 97 del Código Penal; y (v) se ordene el reconocimiento y pago de mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 SMLMV), a favor de D.A.R.E. y L.V.T.E., por concepto de perjuicios morales, “derivados de la tristeza, el dolor moral y la ausencia que les produce el no estar con su madre J.E., conforme al artículo 97 del Código Penal.

2.1.2.- Como fundamento fáctico de las anteriores pretensiones, la actora afirmó los hechos que se sintetizan a continuación.

2.1.2.1.- El 4 de septiembre de 1994, J.E. fue nombrada en el cargo de auxiliar administrativo en la Gobernación de Cundinamarca.

2.1.2.2.- La señora E....

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