Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02132-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-02132-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155621

Sentencia nº 05001-23-31-000-1999-02132-02 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 05001-23-31-000-1999-02132-02 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente05001-23-31-000-1999-02132-02
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136 / CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

REPARACIÓN DIRECTA - No condena

SÍNTESIS DEL CASO: Joven fue herido en una pierna mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Pasó el tiempo y se hospedó en casa de una de sus parientes mientras lograba la recuperación de su salud, y entretanto, se presentaba cada ocho días en el batallón para revisión de la herida. Una noche salió de la casa, a eso de las veinte horas y no regresó. Al día siguiente lo encontraron muerto junto al cementerio con unos disparos en la cabeza.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Noción. Concepto / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Término. Cómputo

La caducidad es concebida como un instituto que permite garantizar el derecho de acceso a la administración de justicia y representa una manifestación clara del principio de seguridad jurídica y de la prevalencia del interés general; cuyos términos, para el caso, estaban fijados por el artículo 136 del C.C.A., que en su numeral 8º disponía que la acción “de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa”. Para el caso, se observa que al expediente se aportó el Registro Civil de Defunción en el que consta que el deceso del señor I.D.R. ocurrió el 6 de septiembre de 1997, lo cual quiere decir que el término empezó a correr al día siguiente y que los demandantes tenían hasta el 7 de septiembre de 1999 para presentar la demanda en tiempo. Como la demanda se presentó el 21 de junio de 1999, según da cuenta el sello del Tribunal Administrativo de Antioquia que obra a folio 27 del expediente, quiere decir que se presentó dentro del término.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Frente a soldados que prestan servicio militar obligatorio / SOLDADOS CONSCRIPTOS - Régimen aplicable

[E]l vínculo que se crea para el Estado frente a los soldados que prestan servicio militar obligatorio, y que surge debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la independencia, de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, no tiene carácter laboral alguno. Por tanto, el soldado que presta servicio militar obligatorio se ve impelido a hacerlo por la imposición de una carga o gravamen especial del Estado. El soldado que presta el servicio militar obligatorio no goza de protección laboral predeterminada frente a los riesgos a los cuales se le somete en cumplimiento de su cometido constitucional, por cuanto la ley tan solo le reconoce algunas “prestaciones”, las cuales de ningún modo pueden catalogarse como laborales ni se asimilan al régimen indemnizatorio a for fait previsto por la ley para los soldados profesionales. Ahora bien, en relación con el título de imputación aplicable a los daños causados a soldados que prestan servicio militar obligatorio, la Sala ha establecido que este puede ser i) de naturaleza objetiva –tales como el daño especial o el riesgo excepcional– y ii) por falla del servicio, siempre y cuando de los hechos y de las pruebas allegadas al respectivo proceso se encuentre acreditada la misma. (…) Frente a los perjuicios ocasionados a soldados regulares, en la medida en la que su voluntad se ve doblegada por el imperium del Estado, al someterlos a la prestación de un servicio que no es nada distinto a la imposición de una carga o un deber público, resulta claro que la organización estatal debe responder, bien porque frente a ellos el daño provenga de i) un rompimiento de las cargas públicas que no tengan la obligación jurídica de soportar; ii) de un riesgo excepcional que desborda aquel al cual normalmente estarían sometidos, y que puede tener origen en el riesgo de la actividad o en el riesgo de la cosa, o iii) de una falla del servicio, a partir de la cual se produce el resultado perjudicial .

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR MUERTE DE SOLDADO CONSCRIPTO - No se esclarecieron las circunstancias en las que se dio la muerte del joven

[A]l expediente no se aportó prueba alguna que permita tener certeza de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el señor I.D.R. prestó el servicio militar. Sin embargo, teniendo en cuenta las declaraciones rendidas dentro del proceso y las que recibieron las diferentes autoridades al momento de ocurrencia de los hechos, que son contestes entre sí, cuando se refieren a que éste prestó el servicio militar obligatorio, permiten tener por probado que el señor I.D.R. estuvo vinculado al Ejercito Nacional, pero sin lograr establecer la fecha en que esto ocurrió, ni el batallón al que perteneció, toda vez que ninguno tiene certeza del momento en que ingresó al ejercito ni de dijo tener conocimiento de, si aún estaba vinculado o no para cuando ocurrió su deceso. Escasamente se puede inferir que sus servicios pudieron prestarse en la sub región de Urabá, a la que aludieron varios testigos, sin que se haya podido establecer, con estos medios de prueba, si estuvo asentado en Carepa o en Chigorodó. Tampoco se probó si los hechos ocurrieron en ejercicio de una actividad relacionada con el servicio militar, pues lo cierto es que respecto de tal hecho no se aportó prueba alguna al presente proceso; por el contrario, las pruebas que se aportan, tales como el acta de levantamiento de cadáver realizada por la inspección de Policía del lugar, la necropsia rendida por la E.S.E. Hospital la Anunciación -Medicina Legal- de Mutatá -Antioquia y los testimonios rendidos ante la Fiscalía, la inspección de Policía de Mutatá, y los que se rindieron durante el trámite de la primera instancia (que valga decir, son las únicas pruebas que la parte demandante trajo al proceso para probar la ciencia de su dicho), permiten establecer que el deceso del señor R. no tiene relación alguna con la actividad militar y mucho menos que haya sido por su condición de soldado. Estos medios dan cuenta de que el señor R. fue ultimado en horas de la noche cuando se encontraba pasando un tiempo en el pueblo donde vivía una de sus parientes, mas no permite tener por probado tan siquiera, como lo aduce la parte demandante, que este estuviese incapacitado por la herida que le propinaron en una de sus piernas, toda vez que las incapacidades que se aportaron permiten establecer que estas tuvieron vigencia hasta el 15 de julio de 1997 y el fatídico hecho ocurrió el 6 de septiembre de 1997. Es más, no es posible establecer, tan siquiera, dónde estaba pernoctando para esos días, ya que al hacer un análisis de las declaraciones testimoniales sobre el particular, se revelan contradictorias.

RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - Acreditación de los elementos / CARGA DE LA PRUEBA - A cargo de quien alega el daño y su imputabilidad / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO - No se acreditó

[C]onforme a lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, según el cual “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, correspondía a una carga procesal de la parte actora demostrar las imputaciones hechas por ella en la demanda, a partir de las cuales pretendió que se declarara responsable a la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional, por el deceso de I.D.R. y que se la condenara en los perjuicios reclamados; sin embargo, la parte actora no cumplió con dicha carga y la consecuencia de su omisión no puede ser otra que la negación de las súplicas de la demanda, sin que sea de recibo el argumento expuesto en el recurso de apelación en el sentido de que constituía una carga de la parte demandada aportar la historia clínica de I.D., toda vez que, si bien estos documentos pudiera tenerlos la institución castrense, era a la parte demandante a quien le correspondía probar los supuestos de hecho de sus pretensiones y, como se evidenció al revisar la demanda, ésta tan siquiera solicitó que el juez de primera instancia decretara prueba alguna para demostrar la relación de sujeción que adujo, tenía o tuvo I.D. con el Ejército Nacional. Para el caso, existió absoluta orfandad probatoria en relación con este asunto y con todas las circunstancias de hecho que aducía para efectos de imputar a la Nación -Ministerio de Defensa -Ejército Nacional, la muerte de I.D.R..

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL - ARTÍCULO 177

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 05001-23-31-000-1999-02132-02(43696)

Actor: MARIA MARGARITA RESTREPO Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Responsabilidad del Estado por conscriptos

Subtema 1. Carga de la prueba

Sentencia

Sentencia confirma

La Sala conoce el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión No. 4 del Tribunal Administrativo de Antioquia, el 2 de febrero de 2011, en la que negó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO

I.D.R. fue herido en una pierna mientras prestaba el servicio militar obligatorio. Pasó el tiempo, I.D. se hospedó en casa de una de sus parientes mientras lograba la recuperación de su salud, y entretanto, se presentaba cada ocho días en el batallón para revisión de la herida. Una noche salió de la casa, a eso de las veinte horas y no regresó. Al día siguiente lo encontraron muerto junto al cementerio con unos disparos en la cabeza.

II. ANTECEDENTES

2.1. La demanda

La señora M.M.R.R. actuando en nombre propio y en presentación de sus menores hijos fanyani, Oraida, H.A. y F.Y.R.R., instauró acción de reparación directa contra la Nación -Ministerio de Defensa -Ejercito Nacional, con la pretensión de que se declare responsable de todos...

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