Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00228-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155649

Sentencia nº 08001-23-31-000-2010-00228-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2010-00228-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2010-00228-01

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA / SUICIDIO DEL RECLUSO / RESPONSABILIDAD DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD DEL INPEC / DAÑO / DAÑO ANTIJURÍDICO / MUERTE DE RECLUSO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO POR FALLA DEL SERVICIO / FALLA DEL SERVICIO POR INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE CUSTODIA, VIGILANCIA Y CUIDADO

[E]l daño puede ser entendido como la aminoración o alteración negativa de un interés humano objeto de tutela jurídica, debido al cual, el derecho facilita la reacción de quien lo padece en orden a la reparación o compensación de su sacrificio. Como puede advertirse, el daño incorpora dos elementos: uno, físico, material, y otro jurídico, formal. El elemento físico o material, consiste en la destrucción o el deterioro que las fuerzas de la naturaleza, actuadas por el hombre, provocan en un objeto apto para satisfacer una necesidad, tal y como ocurre cuando se lesiona, por ejemplo, la relación del hombre con objetos físicos aptos para satisfacer sus necesidades, cuando se lesionan relaciones que el hombre ha trabado con otros hombres y que le son aptas para satisfacer sus necesidades, cuando se lesiona la propia corporeidad o la existencia misma del hombre, útiles como le resultan para satisfacer necesidades propias. En todos, y en cualquiera de estos casos, se habrá causado un daño en el plano fáctico, pero insuficiente per se, para la configuración del daño, en sentido jurídico. El segundo elemento, el elemento formal, se verifica en el plano jurídico, sí y solo sí, se acreditan los siguientes supuestos adicionales al elemento material: (...) Que la lesión, recaiga sobre un interés jurídicamente tutelado; (...) Que la lesión no haya sido causada por la propia víctima; (...) Que la lesión tenga consecuencias ciertas, en el patrimonio económico o moral de la víctima (...) Que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique, que legitime la lesión al interés jurídicamente tutelado (en abstracto), esto es, que la víctima no esté jurídicamente obligada, en las condiciones particulares y concretas en que sufrió la lesión, a soportar sus consecuencias. (...) para que se configure el daño antijurídico es preciso que el daño no haya sido causado ni sea atribuible a la propia víctima. (...) Teniendo en cuenta las premisas fácticas que cuentan con sustento probatorio, la Sala observa que el petitum de la demanda y el recurso de alzada atribuyen la muerte del señor (...) al incumplimiento de las funciones de custodia y vigilancia de los miembros del INPEC, que permitieron que el interfecto se causara la muerte, lo que hace patrimonialmente responsable a la entidad demandada.

DAÑO A RECLUSO / MUERTE DE RECLUSO / DEBER DE PROTECCIÓN DEL ESTADO / PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD PERSONAL / EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO / HECHO DE LA VÍCTIMA / IRRESISTIBILIDAD / IMPREVISIBILIDAD / ACREDITACIÓN DEL HECHO DE LA VÍCTIMA

De conformidad con lo establecido por la jurisprudencia de la Corporación, al Estado se le pueden atribuir los daños soportados por los reclusos, incluso los que no provengan de los funcionarios que tiene a su cargo el cuidado de estos, pues el deber de protección al recluso en relación con actos que puedan lesionar su integridad personal tiene su razón de ser en la mera circunstancia de encontrarse detenido, a menos que se acredite que haya actuado con culpa grave o dolo, o haya ocasionado el daño por un acto o hecho suyo. (...) Se presenta un hecho de la víctima, cuando su conducta resulta “determinante y exclusiva para la causación del daño, en tanto resulte imprevisible o irresistible”, con independencia de su calificación dolosa o culposa. En el Sub-judice se acreditó que la conducta de la víctima fue determinante para la generación del resultado dañoso, esto es, la muerte (...), como consecuencia del suicidio (...) en el establecimiento carcelario (...) es decir, cuando se encontraba bajo una relación de especial sujeción con el Estado. Empero, está acreditado que se trató de un acto sorpresivo, voluntario y consentido por la víctima y, sobre todo imprevisible para la guardia del INPEC, en tanto que no reposa en el plenario evidencia alguna que indique la preexistencia de hechos indicadores de inclinaciones suicidas de parte del interno o cuando menos, del padecimiento por parte de éste de un ambiente problemático con sus compañeros de celda. (...) [L]a Sala encuentra que el daño cuya reparación pretenden los actores no reviste caracteres de antijuridicidad,

NOTA DE RELATORÍA: Sobre este tema, ver sentencias del 11 de septiembre de 1997, expediente 11779 y 2 de junio de 1994, expediente 8784

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS

Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 08001-23-31-000-2010-00228-01(43548)

Actor: ROSA ESTHER CRUZ BOLÍVAR Y OTROS

Demandado: NACIÓN - INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO - INPEC-

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA (APELACIÓN SENTENCIA)

Contenido: Tema: acción de reparación directa. Subtema 1: Suicidio de recluso en establecimiento carcelario y penal. Subtema 2: Del hecho de la víctima como eximente de responsabilidad – Diferencias entre hecho de la víctima y culpa de la víctima.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

Los integrantes de la parte actora pretenden que se declare la responsabilidad extracontractual de la entidad demandada, por los daños y perjuicios causados por la muerte de su familiar J.L.C.B., quien se suicidó el día 7 de mayo de 2009, cuando se encontraba recluido por órdenes de un juez penal en las instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla.

  1. ANTECEDENTES

2.1 La demanda.

El día quince (15) de abril de dos mil diez (2010)[1], por medio de demanda presentada ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, los señores R.E.C.B., E.J.A.C., R.A.C., C.A.A.C., R.M.A.C., J.J.A.C., R.J.A.C., todos mayores de edad, y los menores D.P.A.H.; Y.P. y R.M.A.H.; Á.M. y A. de J.B.A. y N.A.V.A., representados por sus padres, con el fin que se hicieran las declaraciones y condenas, que se transcriben a continuación:

“PRIMERA: La Nación Colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados a los señores ROSA ESTHER CRUZ BOLÍVAR, E.J.A.C., D.P.A.H., R.A.C., Y.P.A.H. y R.M.A.H., C.A.A.C., Á.M.B.A., A.D.J.B.A., R.M.A.C., N.A.V.A., J.J.A.C., R.J.A.C., por la muerte de su hijo, hermano y tío J.L.C.B. Q.E.P.D. acaecida violentamente el día 7 de mayo de 2009 en las instalaciones del Centro Carcelario Justicia y Paz de Barranquilla (Antigua Cárcel Nacional Para Sumariados “La Modelo”) ubicadas en la Vía 40 No. 54-332 de la ciudad de Barranquilla.

SEGUNDA: En consecuencia de lo anterior, solicito se condene, a la Nación – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, a pagar a los actores o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en una suma no inferior a los NOVECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA MIL PESOS ($934.990.000.oo), o conforme a lo que resulte probado en el proceso.

TERCERA: Se obligue, igualmente, a pagar a favor de los actores los intereses comerciales señalados por la ley sobre las sumas que resulten impuestas a títulos de condenas, conforme a la jurisprudencia de la Honorable Corte Constitucional (Sentencia C-188 de marzo 24 de 1.999).

CUARTA: La condena respectiva será actualiza de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerán intereses legales desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta cuando se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso.

QUINTA: La Nación Colombiana – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, dará cumplimiento a la sentencia...

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