Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-01483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2004-01483-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155661

Sentencia nº 19001-23-31-000-2004-01483-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 11 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 19001-23-31-000-2004-01483-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 11-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha11 Marzo 2019
Número de expediente19001-23-31-000-2004-01483-01
Normativa aplicadaCODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Condena

SÍNTESIS DEL CASO: C.A.D.T. falleció por un hematoma epidural, fractura de temporal y lesión del cráneo derecho por herida con objeto contundente, luego de haber participado en una pelea en un bar, y de haber acudido al servicio de urgencias del Hospital Local de Miranda, donde el médico que lo atendió determinó que no tenía lesiones graves, y fue dado de alta con indicaciones y signos de alarma.

CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA – Término. Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCION DE REPARACIÓN DIRECTA – No operó. Demanda presentada oportunamente

La acción de reparación directa estaba vigente al momento de presentación de la demanda, pues se pretende la declaratoria de responsabilidad del Estado por la muerte de C.A.D.T. acaecida el 19 de julio de 2003, y la demanda que dio origen a este proceso se presentó el 17 de junio de 2004; luego, entre aquella y esta no transcurrió un lapso superior a 2 años.

FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 136.8

COPIA SIMPLE – Valoración probatoria

En vista de que algunos documentos fueron allegados al sub lite en copia simple, se reitera el criterio recientemente establecido por la Sala Plena de Sección Tercera frente al valor como prueba de estas cuando han obrado en el plenario a lo largo del proceso y han sido objeto de contradicción por las partes sin que las tacharan de falsas, evento en el que dichas copias son susceptibles de valoración e idóneas para determinar la convicción del juez frente a los hechos materia de litigio, pues de lo contrario se desconocería el principio constitucional de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal y el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, lo que a su vez iría en contra de las nuevas tendencias del derecho procesal.

LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA / Se acredita de acuerdo a los presupuestos de sentencia de unificación / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA / Acreditada

Por la muerte de C.A.D.T. solicitan reparación: i) A.D.B. y M.d.C.T.P., en calidad de padres; y V. y V.H.D.R., quienes aportaron copias auténticas de los registros civiles de nacimiento que permiten establecer su parentesco con el fallecido C. en calidad de padres y hermanos respectivamente. (…) Así las cosas, de acuerdo con los criterios fijados en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, los mencionados anteriormente están legitimados en la causa por activa. (…) Ahora bien, en cuanto a la entidad llamada a integrar el extremo pasivo de la litis, se tiene que la atención médica que aquí se cuestiona fue prestada por el Hospital Local de Miranda, que hacía parte de la Dirección Departamental de Salud del Cauca, -ya liquidada mediante Decreto Departamental número 0260 del 9 de abril de 2007-, en la actualidad hace parte de la Empresa Social del Estado Norte 2 ESE, creada mediante el Decreto 0271 de 2007; luego, en caso de encontrarse acreditado que la falla en el servicio alegada le es imputable a la administración, la respectiva condena se efectuará contra la Empresa Social del Estado Norte 2 – ESE. (…) Igualmente, en el hipotético caso de encontrar que existe responsabilidad de la entidad demandada, se deberá analizar la participación del doctor C.O.O.D., por ser este quien prestó la atención de urgencias al paciente, y a las compañías aseguradoras, quienes estarían llamadas a responder por el monto asegurado, en caso de una eventual condena. Estos actores procesales fueron vinculados a la litis a través de llamamiento en garantía debidamente admitido, por lo que también se encuentran legitimados en la causa por pasiva.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL / ARTÍCULO 229 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVILARTÍCULO 298 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 299

RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN APLICABLE – Falla probada del servicio /

Según la posición jurisprudencial de la Corporación, los casos de falla médica son revisados actualmente bajo el régimen de falla probada del servicio, de modo que el demandante soporta la carga de probar, no sólo la existencia de un daño, sino también su imputabilidad a la entidad demandada. Sobre este último elemento de la responsabilidad, los demandantes aseveran que la historia clínica no fue diligenciada en debida forma, y aducen que ello constituye una falla en la prestación del servicio médico, pues hubo un incumplimiento de los deberes previstos para este fin. (…) La historia clínica constituye la pieza probatoria fundamental en casos en los que se discute la responsabilidad por falla médica, dado que en ella debe consignarse toda la información relevante del paciente. Igualmente, es el medio más idóneo con el que cuentan el personal médico y sus instituciones para demostrar que la actividad médica fue adecuada, diligente y oportuna, cumpliendo con los criterios de diligencia, pericia y prudencia establecidos por la lex artis para determinada patología.

RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO – En casos de responsabilidad médica / RESPONSABILIDAD MÉDICA – Falla probada / FALLA PROBADA – Carga del demandante / FALLA PROBADA – No acreditada

Descendiendo ahora a la atención de urgencias, y al diagnóstico elaborado en la institución, de la historia clínica se desprende que al menor se le realizó un examen físico que inició con los signos vitales, el test de consciencia –Glasgow- que resultó 15/15; lo que era un indicativo de un nivel de consciencia óptimo. El examen continuó con la cabeza, en la que no se halló ninguna anomalía, y siguió enfocado a descartar algún golpe en la cara, abdomen y análisis del sistema nervioso central. (…) Como se desprende del dictamen pericial elaborado durante el trámite de la segunda instancia por el Hospital Universitario San José de Popayán, que fue puesto en conocimiento de las partes, por lo que tiene plena validez, la atención estuvo ajustada a la norma de atención, y además fue adecuada, de acuerdo con lo arrojado por el examen físico realizado al paciente, y a la sintomatología que presentaba en ese momento, pues es enfático en afirmar, que el paciente no presentó signos de haber recibido un golpe en la cabeza, pues tenía aspecto normal, y el menor se encontraba perfectamente consciente. (…) Por último, se observa que la autopsia realizada al cadáver de C.A., arroja unos hallazgos significativamente distintos a los que se desprenden de los demás medios de convicción, lo que permite inferir a la Sala, que luego de su salida de la institución médica, ocurrió algo más que los demandantes no mencionaron en el proceso, toda vez que ni siquiera se hizo mención a lesiones de este tipo en lo relatado en los testimonios. (….) Esta tesis cobra firmeza, luego de analizar la historia clínica de urgencias del día siguiente, que contiene una información similar a la de la autopsia, y además, porque la autopsia incluso plantea la posibilidad de que haya sido un homicidio por la forma de los hematomas que eran visibles, y de esto ni siquiera se hace referencia en la demanda y los testimonios.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

Consejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRIGUEZ NAVAS

Bogotá, D.C., Once (11) de marzo del dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 19001-23-31-000-2004-01483-01(43635)

Actor: A.D.B. Y OTROS

Demandado: NACION - MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL Y OTROS

Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: Falla del servicio

Subtema 1: Falla médica

Subtema 2: Atención de urgencias

La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca el 1 de septiembre de 2011, que negó las pretensiones de la demanda.

  1. SÍNTESIS DEL CASO

C.A.D.T. falleció por un hematoma epidural, fractura de temporal y lesión del cráneo derecho por herida con objeto contundente, luego de haber participado en una pelea en un bar, y de haber acudido al servicio de urgencias del Hospital Local de Miranda, donde el médico que lo atendió determinó que no tenía lesiones graves, y fue dado de alta con indicaciones y signos de alarma.

  1. ANTECEDENTES

2.1. La demanda.

A.D.B., M.d.C.T.P., V.H. y V.D.R., presentaron el 17 de junio de 2004[1], demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Nación – Ministerio de la Protección Social, Hospital Local de M., municipio de M., Gobernación del Cauca – Secretaría de Salud Departamental y Departamento del Cauca, con la pretensión de que se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales que sufrieron como consecuencia del fallecimiento de su hijo y hermano C.A.D.T..

La parte demandante sostuvo como fundamento de hecho de sus...

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