Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00317-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155693

Sentencia nº 25000-23-25-000-2010-00317-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN SEGUNDA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 25000-23-25-000-2010-00317-01 de Consejo de Estado (SECCION SEGUNDA) del 07-03-2019)

Sentido del falloACCEDE
Normativa aplicadaCÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84.
Fecha07 Marzo 2019
EmisorSECCIÓN SEGUNDA
Número de expediente25000-23-25-000-2010-00317-01
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social

ACTO DE INSUBSISTENCIA DE FISCAL DE TRIBUNAL EN PROVISIONALIDAD POR NOMBRAMIENTO DEL REEMPLAZO EN PERIODO DE PRUEBA / FALSA MOTIVACIÓN - Por acreditarse que el reemplazo fue nombrado en periodo de prueba en un despacho distinto.

La razón de la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora fue la designación en período de prueba del señor (…), es decir, que este nombramiento es la causa por lo que se produce el efecto: la insubsistencia. Por ello, si el motivo tiene por objeto demostrar el ejercicio correcto del poder discrecional, debe existir la conexión necesaria de él con la conclusión del acto; por lo que la falsa motivación, como lo ha predicado la doctrina, concierne a la realidad fáctica y jurídica del acto administrativo. Al respecto, en el oficio 152 de 23 de mayo de 2011, del secretario administrativo (e.), de la Fiscalía General de la Nación, (…), se demuestra que el señor (…) no ocupó en período de prueba la fiscalía delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá de la que era titular la demandante (en provisionalidad), o sea, la distinguida con el número 29, sino la 46, (…) De tal suerte que la Resolución 0-4762 de 24 de septiembre de 2009, del fiscal general de la nación (e.), cumple, desde el punto de vista formal, la condición de señalar los motivos; pero estos no corresponden a la realidad, tanto fáctica como jurídica, puesto que el señor P.J.T.C. no se posesionó en el despacho que desempeñaba la accionante, esto es, la Fiscalía 29 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, sino la 46, lo que hace que el acto no se produjera en aras del buen servicio y, por ende, se configure la falsa motivación, que, con arreglo al artículo 84 del CCA, es causal de invalidez de este.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 84.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION B

Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 25000-23-25-000-2010-00317-01(2769-13)

Actor: MARÍA ROCÍO CORTÉS VARGAS

Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho

Tema: Insubsistencia cargo de carrera administrativa en provisionalidad al proveer lista de elegibles convocatoria 004-2007

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la accionada contra la sentencia de 19 de julio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (sección segunda, subsección A), que accedió de manera parcial a las pretensiones del epígrafe.

I. ANTECEDENTES

1.1 Acción (ff. 261-292). La señora M.R.C.V., por conducto de apoderada, ocurre ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo a incoar acción de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme al artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (CCA), contra la Nación-Fiscalía General de la Nación para que se acojan las pretensiones que en el apartado siguiente se precisan.

1.1.1 Pretensiones. 1) La actora aspira a que se declare la nulidad de la Resolución 0-4762 de 24 de septiembre de 2009, del fiscal general de la nación (e.), «Por medio de la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad y se efectúa un nombramiento en período de pruebas», cuyo retiro se hizo efectivo el 29 de los mismos mes y año.

2) Que, como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la accionada su reintegro al cargo del que fue retirada [fiscal delegado ante tribunal de distrito], o a otro de igual o superior categoría, a partir del 29 de septiembre de 2008, y reconocer y pagar los sueldos, primas, prestaciones, y, en general, todos los emolumentos dejados de percibir como consecuencia del acto anulado, desde la fecha en que se hizo efectivo y hasta el cumplimiento de la sentencia. Igualmente, reparar los perjuicios morales y sicológicos que se estiman en la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3) Que, para todos los efectos legales, se declare que no ha existido solución de continuidad por el período antes anotado.

4) Que las condenas sean ajustadas, en los términos del artículo 178 del CCA, hasta la ejecutoria de la sentencia, y, además, se dé aplicación a las preceptivas consagradas en los artículos 176 y 177 del citado código.

5) Que se ordene el reconocimiento y pago de las costas y agencias en derecho.

1.1.2 Fundamentos fácticos (ff. 263-271). Relata la accionante, en extracto, que, el 15 de noviembre de 2001, se vinculó con la entidad demandada como directora seccional administrativa y financiera, empleo que desempeñó hasta el 2 de febrero de 2004, cuando se posesionó de directora seccional de fiscalías de Cartagena, y, luego, el 2 de mayo de 2005, asumió el cargo de fiscal ante tribunal de distrito de la unidad delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena.

Tiempo después, el 10 de febrero de 2006, fue trasladada a esta ciudad en calidad de fiscal 29 de la dirección seccional de fiscalías. Y, en ejercicio de ese empleo, se le encargó el 27 de octubre de 2008 como jefe de la unidad delegada ante el tribunal de distrito, de la dirección seccional de fiscalías de Bogotá, sin separarse de las funciones propias de fiscal 29, que ocupó hasta la fecha en que se hizo efectiva su desvinculación, por medio de Resolución 0-4762 de 24 de septiembre de 2009, «Por medio de la cual se da por terminado un nombramiento en provisionalidad y se efectúa un nombramiento en período de prueba».

Además, se consignó «en la parte motiva que se contaba con un Registro Definitivo de Elegibles en firme para proveer los 52 cargos de Fiscal Delegado ante Tribunal de Distrito sometidos a concurso de méritos, de conformidad con la convocatoria 004-2007. Se consignó también el mencionado acto administrativo: “Que se hace necesario realizar el nombramiento en período de prueba la doctor P.J.T.C., quien ocupa el puesto Nro. 22 dentro del Registro Definitivo de Elegibles”» [sic para toda la cita] (f. 264).

Sin embargo, el doctor T.C. no ocupó el cargo de fiscal 29 ni tampoco asumió la carga laboral de este, «[…] que como Jefe de Unidad, adicional a la de su Despacho como Fiscal 29, venía atendiendo la D.M.R.C.V.. Es más, quien reemplazó a la doctora C.V. en el cargo de F.J. o Coordinadora de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Bogotá, fue la doctora MARTHA LUZ REYES, funcionaria que perdió la prueba, es decir, no pasó el concurso de méritos» (sic para todo el texto) [f. 265].

1.1.3 Disposiciones presuntamente violadas y su concepto. Cita como normas violadas por el acto administrativo acusado las siguientes: los artículos 2, 6, 13, 25, 29, 83, 123, 125 y 253 de la Constitución Política; 2 y 36 del Código Contencioso Administrativo (CCA); Leyes 153 de 1887, 790 de 2002, 909 y 938 de 2004, y Circular 52 de 24 de septiembre de 2009.

El concepto de la violación reside, en esencia, en que la terminación del nombramiento en provisionalidad de la actora fue para designar en período de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR