Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00568-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155697

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00568-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 7 de Marzo de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00568-00 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 07-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha07 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00568-00
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 15


Acción de Tutela – primera instancia

R..11001-03-15-000-2019-00568-00

De: Ana Milena Arias Tarco

Contra: Nación- Fiscalía General de la Nación y otros.


ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro medio de defensa judicial / PROCESO EJECUTIVO DERIVADO DE SENTENCIA JUDICIAL - Medio idóneo para obtener el pago de las sumas establecidas en la sentencia judicial / PERJUICIO IRREMEDIABLE - Inexistencia


[E]l mecanismo idóneo para obtener el pago de las sumas establecidas en la sentencia judicial es el proceso ejecutivo ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en los términos del artículo 104, numeral sexto del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (...) la actora adujo que la demora en el pago de la respectiva condena transgrede sus derechos fundamentales y los de su núcleo familiar, ya que presentan problemas de salud y económicos. Al respecto, se precisa que la situación desfavorable que plantea la accionante, no reúne los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha indicado para tener el carácter de irremediable, y tampoco que la dilación en el pago de la condena impuesta en su favor le afecte su derecho fundamental al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, situación que no permite alterar el sistema de tunos establecido por el artículo 15 de la Ley 962 de 2005. En efecto, una vez analizado el material probatorio aportado al plenario, no reposa elemento alguno que permita determinar que la parte actora no pueda satisfacer sus requerimientos básicos indispensables, pues en el expediente obra historia clínica del señor [J.R.M.M.] en la cual se advierte su condición de cotizante en el sistema de salud a una EPS del régimen contributivo, así como sus hijos [J.R.M.A. y J.K.M.A.] han recibido atención médica oportuna lo que permite evidenciar que: (i) sus problemas de salud han y pueden seguir siendo tratados por dicha entidad promotora de salud y (ii) que existe una persona de su núcleo familiar que tiene ingresos económicos y que se puede hacer cargo de sus necesidades básicas. Por otra parte, la condición de miembro de un cabildo indígena no genera por sí sola una justificación para no acudir al proceso ejecutivo dentro del cual la parte ejecutante podrá solicitar las medidas cautelares que considere necesarias.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 962 DE 2005 - ARTÍCULO 15 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 104 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 15


NOTA DE RELATORÍA: Con aclaración de voto del Consejero Guillermo Sánchez Luque sin medio magnético a la fecha 08/04/2019.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN TERCERA


SUBSECCIÓN C


Consejero ponente: J.E.R.N.(E)


Bogotá, D.C., siete (07) de marzo de dos mil diecinueve (2019)


R.icación número: 11001-03-15-000-2019-00568-00(AC)


Actor: A.M.A.T.


Demandado: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRO




Asunto: Acción de Tutela – Sentencia primera instancia.


Tema: Acción de tutela - Improcedencia de la acción de tutela para altera el sistema de turnos.

Subtema: Existencia de otro medio judicial

Sentencia: Declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito general


La Sala decide la acción de tutela1 interpuesta por Ana Milena Arias Tarco en contra de la Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por vulneración de los derechos al mínimo vital, a la salud en conexión con la vida, a la dignidad humana, al debido proceso y a la igualdad.



I. SINTESIS DEL CASO


La accionante interpuso acción de tutela en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación y la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordenara el pago de la sentencia proferida el 21 de julio de 2016 por la Sección Tercera, Subsección C de esta Corporación, dentro del proceso bajo radicado No 20012331000200900316 01.


II. ANTECEDENTES


2.1.- La solicitud de amparo constitucional.

El 07 de febrero de 2019, A.M.A.T.2. interpuso acción de tutela3 en contra de la Nación- Fiscalía General de la Nación y Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en la que solicitó:


a- Que se orden de forma excepcional, atendiendo a lo argumentado y aquí probado al Ministerio de Hacienda –Crédito Público y a la Fiscalía General de la Nación Oficina Jurídica- Pagos de Sentencias Judiciales, pagarnos el dinero por concepto de la indemnización a la que fue condenada la Fiscalía General de la Nación, por los perjuicios materiales y morales, según lo expresó la sentencia del Honorable Consejo de Estado Sección Tercera subsección C Consejero ponente G.S.L. de fecha 21 de julio del 2016 radicación del proceso 2001-2331-000-2009-00316-01 (42313), sin que se tenga en cuenta el turno asignado para ella por parte de la oficina de pagos de sentencia y conciliación de la Fiscalía General de la Nación utilizando esta acción como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a mí y a mi familia.


b- Atendiendo a lo susodicho, solicito se proceda al pago de la sentencia conforme a lo solicitado por nuestro abogado de confianza el DR: JULIO CESAR Z.R. en su cuenta de cobro a la Fiscalía General de la Nación.


c.- Otros que usted estime necesario y pertinente atendiendo a la iura novit curia”.


2.2.- Hechos


La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos:


2.2.1.- La señora M.I.A.T., fue privada de la libertad por el delito de rebelión, imponiendo medida de aseguramiento con detención preventiva en establecimiento carcelario; la Fiscalía Dieciocho (18) Seccional de Valledupar mediante providencia de treinta (30) de enero de dos mil ocho (2008), resolvió precluir la investigación que se adelantó en su contra.


2.2.2.- Como consecuencia, la víctima directa junto con su grupo familiar dentro del cual es miembro la señora Ana Milena Arias Tarco interpuso demanda de reparación directa en contra de Nación- Fiscalía General de la Nación.


2.2.3.- El veinticinco (25) de agosto de dos mil once (2011) el Tribunal Administrativo del C. profirió fallo a través del cual negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue revocada por la Sección Tercera Subsección C del Consejo de Estado mediante sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil dieciséis (2016) y en su lugar, condenó a la entidad demandada a pagar los correspondientes perjuicios por la privación injusta de la que fue víctima la señora M.I.A.T..


2.2.4.- Con el fin de obtener el pago de la condena, la parte demandante radicó ante la entidad la respectiva cuenta de cobro, a lo cual, la Fiscalía General de la Nación respondió que a la solicitud le correspondió el radicado 20160190139642, turno de pago en el listado de sentencias con fecha del 1 de noviembre de 2016 y se requirió allegar en el menor tiempo posible la ratificación de los poderes debidamente otorgados.


2.2.5.- El veintiséis (26) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la parte actora allegó los documentos solicitados, siendo requerida nuevamente por la entidad el trece (13) enero de dos mil diecisiete (2017), ante la falta de ratificación de poder de T.T.A., situación que fue resuelta según oficio enviado por la Coordinación del Grupo de pago de sentencias y conciliaciones de la Fiscalía General de la Nación del tres (3) de febrero de 2017.


2.2.6.- A la fecha de presentación del amparo constitucional la accionada no ha dado respuesta y desconociendo la fecha exacta en la que sería cancelada la cuenta...

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