Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155801

Sentencia nº 08001-23-31-000-2012-00476-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 28 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 08001-23-31-000-2012-00476-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 28-02-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha28 Febrero 2019
Número de expediente08001-23-31-000-2012-00476-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42 / LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

ACTO ADMINISTRATIVO – Definición. Reiteración de jurisprudencia / ACTO ADMINISTRATIVO – Elementos / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Noción / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Voluntad de la autoridad fiscal / MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Creación de una situación jurídica / REQUISITOS PARA ACCEDER AL BENEFICIO FISCAL – Cumplidos / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALEN – Noción. Reiteración de jurisprudencia / PRINCIPIO VENIRE CONTRA FACTUM PROPIUM NON VALEN – Violación

La Sala ha dicho que «El acto administrativo, como expresión de la voluntad administrativa unilateral encaminada a producir efectos jurídicos a nivel general y/o particular y concreto, se forma por la concurrencia de elementos de tipo subjetivo (órgano competente), objetivo (presupuestos de hecho a partir de un contenido en el que se identifique objeto, causa, motivo y finalidad, y elementos esenciales referidos a la efectiva expresión de una voluntad unilateral emitida en ejercicio de la función administrativa) y formal (procedimiento de expedición). En la misma providencia, precisó que ante la falta de los elementos estructurales señalados, el acto administrativo «adolecería de vicios de formación generadores de invalidez, que afectan su legalidad». En el caso de las decisiones contenidas en actos administrativos de carácter particular, el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala que, «H. dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión, que será motivada». Así pues, la motivación constituye un elemento necesario para la validez de los actos administrativos, y se concreta en las «circunstancias o razones de hecho y de derecho que determinan la expedición del acto y el contenido o sentido de la respectiva decisión». En el mismo sentido, la doctrina ha dicho que los motivos consisten «en el soporte fáctico y jurídico del sentido y alcance de la declaración o contenido del acto administrativo, así como lo que hace necesaria su expedición; y cuando por disposición de la ley los fines deben ponerse de manifiesto, aparecen en la parte motiva o considerativa del mismo».(...) De la verificación de la resolución sanción y específicamente de la motivación contenida en el anexo explicativo, que forma parte integral del acto administrativo, la Sala observa que la voluntad de la autoridad fiscal fue la de imponer la sanción por no informar reducida al 10% y reconocer el pago hecho por la demandante. En ese sentido, la contribuyente cumplió los requisitos para acceder al beneficio tributario reconocido por la DIAN, pues presentó la información exigida y pagó la sanción reducida al 10% en tres cuotas de $10.710.000, $11.916.000 y $15.413.000. Al efecto, se advierte que los apartes de dicha resolución, en los cuales se hace alusión a la imposición de la sanción plena, no pueden interpretarse como una manifestación unilateral ajena al anexo explicativo de dicho acto, pues contiene el soporte fáctico y jurídico del acto (motivación), cuyo efecto jurídico recae directamente en la sociedad demandante. Así, la decisión de la DIAN creó una situación jurídica que afectó el ejercicio del derecho de contradicción de la actora quien, amparada en la declaración de la Administración, se abstuvo de presentar recurso de reconsideración contra la resolución sanción o de solicitar el beneficio previsto para esa etapa procesal (reducción al 20%), al entender satisfecha su pretensión de acceder al beneficio tributario aludido. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para acceder al beneficio fiscal, la Sala observa que si bien existió un pago extemporáneo de la sanción reducida, tal situación no excusa a la entidad demandada para que, contrariando su propio acto, desconozca el debido proceso al pretender el cobro de una sanción plena que no fue establecida con claridad por razones ajenas a la contribuyente. Sobre este punto, la Corporación precisó que la prohibición de «venire contra factum propium non valet», se concreta en que «no es lícito hacer valer un derecho en contradicción con una conducta anterior», lo cual «tiene una clara aplicación jurisprudencial, pero además goza de un particular valor normativo en la medida en que está fundada en la buena fe, la cual el ordenamiento erige como principio de derecho que irradia todas las relaciones jurídicas, como ética media de comportamiento exigible entre los particulares y entre éstos y el Estado». Así mismo, la Sala reiteró que el principio de no ir contra actos propios «funge como la concreción de los principios de seguridad jurídica y buena fe, los cuales, sí están expresamente consagrados en la Carta Política, artículos y 83, respectivamente. Por tanto, la defraudación de la confianza legítima implica una violación directa de la Constitución». En esas condiciones, se considera que la autoridad fiscal incurrió en la prohibición de obrar en contra de sus propios actos - «venire contra factum proprium non valet»-, y vulneró los principios de buena fe y seguridad jurídica, pues desconoció la aceptación de la sanción reducida hecha en la resolución sanción.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 83 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 42

CONDENA EN COSTAS – Improcedencia. Por falta de prueba de su causación

Finalmente, con fundamento en los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, la Sala no condenará en costas, como quiera que no se encuentran probadas en el proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1564 DE 2012 (CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO) – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 (CPACA) – ARTÍCULO 188

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 08001-23-31-000-2012-00476-01(21449)

Actor: CANTERAS MUNARRIZ S.A.S.

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN

FALLO

La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 21 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que en la parte resolutiva dispuso:

«PRIMERO: Declárase la nulidad de los siguientes actos administrativos:

1.- “RESOLUCIÓN POR LA CUAL SE ATIENDE UN DERECHO DE PETICIÓN Nº 5563 DEL 17 DE AGOSTO DE 2013”, expedida por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla.

2.- “RESOLUCIÓN POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Nº 900.007 de fecha 18 de septiembre de 2012”, expedido por el Jefe de la División de Gestión de Liquidación Tributaria de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla y,

3.- “RESOLUCIÓN QUE DECIDE RECURSO DE APELACIÓN Nº 0009 del 19 de noviembre de 2012”, proferida por el Director Seccional de Impuestos de Barranquilla.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLÁRASE LA FIRMEZA de la Resolución Sanción Nº 022412011000397 del 25 de abril de 2011, mediante la cual se reconoció y aceptó a la Sociedad Canteras Munarriz S.A.S., el pago de la SANCIÓN REDUCIDA propuesta en el pliego de cargos Nº 022382010001030 del 14 de octubre de 2010, estableciendo el valor de la sanción en TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL PESOS ($36.833.000.OO).

Igualmente se dispone que la actora no está obligada a cancelar suma adicional alguna por concepto de la sanción reducida que se le reconoció en el referido acto administrativo. En el evento de que

la demandante en este proceso haya efectuado alguna erogación adicional al valor reconocido en la resolución sanción descrita en el numeral que antecede, se ordena el reintegro de las sumas canceladas en exceso, el cual deberá indexarse.

TERCERO: Deniéganse las demás súplicas de la demanda

CUARTO: Sin costas».

ANTECEDENTES

El 14 de octubre de 2010, la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos de Barranquilla expidió el Pliego de Cargos 022382010001030[1], mediante el cual propuso imponer sanción por no informar en la suma de $368.325.000 a la sociedad M.H.C.M.L..[2], hoy C.M.S.

Con ocasión de la respuesta al pliego de cargos, la actora solicitó la reducción de la sanción al 10%, presentó la información exigida[3], y el día 18 de enero pagó dos cuotas de $10.710.000[4] y $11.916.000[5].

El 25 de abril de 2011, la División de Gestión de Liquidación de la Administración Seccional de Impuestos de Barranquilla emitió la Resolución Sanción 022412011000397[6], la cual indicó en el primer folio que el monto sancionable correspondía a $368.325.000, mientras en el anexo explicativo aceptó la sanción reducida al 10%, por la suma de $36.833.000. Contra la resolución señalada no se interpuso recurso reconsideración.

El 6 de mayo de 2011, la sociedad demandante pagó la última cuota de la sanción reducida, por la suma de $15.413.000[7].

El 7 de octubre de 2011 y el 26 de junio de 2012, la División de Gestión de Cobranzas de la citada dirección seccional expidió, en su orden, los avisos de cobro 20110101003026[8] y 20120101004349[9], respecto del valor de la sanción plena, por la suma de $368.325.000.

Mediante derecho de petición radicado el 31 de julio de 2012[10], la sociedad solicitó revocar «la sanción que por error tenemos en cuenta», pues no se reconoció el pago de la sanción reducida aceptada por la DIAN.

El 17 de agosto de 2012, mediante Resolución 5563[11], la entidad demandada decidió «no acceder a la pretensión del contribuyente», por considerar que el último pago realizado fue extemporáneo. Contra dicho acto se interpusieron los recursos de «reposición y en subsidio apelación»[12], que fueron resueltos por las resoluciones 900.007 del 18 de septiembre de 2012[13] y 0009...

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