Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00090-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155877

Sentencia nº 11001-03-15-000-2019-00090-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 21 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2019-00090-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 21-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha21 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2019-00090-00
Normativa aplicadaLEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO DE PRIMERA INSTANCIA CONFIRMÓ RECHAZO DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / OPERÓ EL FENÓMENO DE CADUCIDAD - No hubo adecuado conteo del término / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y A LA VIVIENDA DIGNA Y EL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA

[P]ara la Sala es claro que las autoridades demandadas no vulneraron los derechos fundamentales invocados por las actoras, por cuanto la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa estaba caducada, ya que el hecho que causó el daño presuntamente antijurídico ocasionado a la parte demandante fue la providencia mediante la cual el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró el mandamiento de pago. Sin embargo, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca consideró que el término de caducidad debía contabilizarse a partir del momento en que quedó ejecutoriada la sentencia SU 813 de 2007, que estudió el caso de los créditos hipotecarios del UPAC y se ordenó la revisión de los procesos ejecutivos iniciados con anterioridad al 31 de diciembre de 1999. Como ya se advirtió, para la Sala no es de recibo el argumento expuesto por la parte demandante al afirmar que la fecha en que conoció del daño causado fue el día en que quedó ejecutoriada la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015, providencia en la cual la Corte Suprema de Justicia concluyó que el documento de reestructuración del saldo insoluto de capital que presentaba la obligación al 31 de diciembre de 1999 era un requisito de procedibilidad para promover la acción ejecutiva, por cuanto dicha circunstancia no es el hecho que causó el daño, sino un argumento para demostrar la presunta responsabilidad del juez al proferir las decisiones al interior del proceso ejecutivo. Asimismo, encuentra la Sala que los efectos de la sentencia STC 2670 del 12 de marzo de 2015 no pueden aplicársele a los peticionarios “inter comunis” porque es una decisión adoptada en ejercicio de una acción de tutela que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley 270 de 1996, tiene carácter obligatorio únicamente para las partes y su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces. Frente al punto, es preciso reiterar que “solo podría exigirse que se le diera un trato igualitario al adoptado en dicha providencia judicial si las decisiones enjuiciadas se trataran de las proferidas en el proceso ejecutivo, pero, en el asunto que ocupa la decisión judicial de la referencia, se está discutiendo si la demanda interpuesta en ejercicio del medio de control de reparación directa interpuesta por el señor (…) estaba caducado o no, situación fáctica y jurídica ajena a la que fue objeto de pronunciamiento por parte de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia STC 2670 de 2015”. Tercero, aun cuando se aceptara que la parte actora sólo tuvo conocimiento del daño hasta que la Corte Suprema de Justicia determinó que la reestructuración del crédito es un requisito de procedibilidad, lo cierto es que esa posición no tuvo su origen en la sentencia de 2015 sino que reiteró la postura que frente al tema venía asumiendo esa Corporación desde el año 2012, fecha desde la cual también habría operado el fenómeno de caducidad. Como quiera que no concurren en el sub examine los presupuestos exigidos para conceder el amparo constitucional, se negarán las pretensiones de la acción de tutela de la referencia.

FUENTE FORMAL: LEY 546 DE 1999 - ARTÍCULO 42 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO - ARTÍCULO 164 - NUMERAL 2 - LITERAL I / LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 48

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2019-00090-00(AC)

Actor: ANA VICTORIA HERNÁNDEZ DE PEÑUELA Y OTRO

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Y OTRO.

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por los actores, en contra de la Sección Segunda, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

Los señores A.V.H. de P. y L.A.P.G., con escrito radicado el 11 de enero de 2019 en la Secretaría General del Consejo de Estado, y actuando mediante apoderado, presentaron acción de tutela con el fin de que se les amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna y el principio de seguridad jurídica.

Las mencionadas garantías las estimaron vulneradas con ocasión de la expedición de la providencia del 5 de julio de 2018, proferida por la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que confirmó el auto de primera instancia dictado por el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá, que había rechazado el medio de control de reparación directa interpuesto contra la Nación – Rama Judicial por caducidad.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

En el año 1995, en vigencia del sistema UPAC, los actores obtuvieron del Banco Ahorramás –hoy AV Villas- un crédito hipotecario para compra de vivienda.

Como consecuencia del incumplimiento en las condiciones del crédito, en el año 2000 el Banco AV Villas inició acción ejecutiva hipotecaria en contra de los actores, proceso que culminó con el remate y adjudicación del bien hipotecado el 21 de febrero de 2005.

Dijeron que, con ocasión de la expedición de la sentencia 2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, se abrió la posibilidad de presentar demanda de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial, por el daño antijurídico que les fue causado con ocasión del error judicial en que incurrió el Juzgado 19 Civil del Circuito de Bogotá, al resolver el proceso ejecutivo iniciado por AV Villas. En consecuencia, presentaron dicha demanda el 23 de junio de 2017.

Sostuvieron que, mediante auto del 6 de octubre de 2017, el Juzgado 58 Administrativo de Bogotá rechazó la demanda por caducidad de la acción.

Que, inconformes, presentaron recurso de apelación contra el auto de rechazo, del que conoció la Sección Tercera, Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que, mediante providencia del 5 de julio de 2018, confirmó la decisión recurrida, porque, a su juicio, sí se configuró el fenómeno de caducidad de la acción.

Fundamentos de la solicitud

A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial demandada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y a la vivienda digna y el principio de seguridad jurídica.

En el escrito de tutela, los actores argumentaron que las autoridades judiciales erraron al contabilizar el término de la caducidad de la acción de reparación directa, por cuanto el mismo debe correr desde la ejecutoria de la sentencia 2670 de 2015, proferida por la Corte Suprema de Justicia, esto es, desde el 30 de marzo de 2015, pues sólo en virtud de dicha decisión el proceso ejecutivo promovido por AV Villas en su contra perdió la presunción de legalidad, y se abrió la posibilidad para los actores de ser beneficiarios de la reestructuración del crédito, como requisito de procedibilidad para presentar la demanda.

Y, agregó, que si...

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