Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04704-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155949

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04704-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04704-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04704-00
Normativa aplicadaLEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / DEFECTO SUSTANTIVO - No cumplió con la carga probatoria / DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE - Aplicación del principio de autonomía judicial / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES AL DEBIDO PROCESO Y A LA IGUALDAD EN CONEXIDAD CON EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD

[L]a Sala advierte que el tribunal accionado verificó en la orden de captura de la referencia el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, esto es, la existencia de una orden escrita proferida por un juez de control de garantías por motivo previamente definido en la ley. En atención a que el tribunal para hacer su análisis aplicó el artículo 297 de la referida norma, esta Sala encuentra que no se trató de una norma claramente inaplicable y su interpretación fue razonable, motivo por el cual este cargo no está llamado a prosperar. (…)[L]a Sala advierte que no se vulneró el derecho a la igualdad reclamado por el [actor], por cuanto las sentencias alegadas como desconocidas fueron dictadas por una Subsección diferente de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuyas conclusiones según la apreciación de las pruebas obrantes en el proceso que le correspondió no pueden ser impuestas a la subsección que resolvió el proceso objeto del sub examine, en garantía del principio de autonomía funcional. En ese sentido, al no tratarse de una decisión proferida por una Alta Corte y que establece una regla de derecho, no se advierte vulneración alguna, pues cada Subsección del Tribunal Administrativo de Cundinamarca es autónoma e independiente. [L]a Sala advierte que el actor no cumplió con la carga mínima argumentativa para justificar la configuración del defecto fáctico, pues no indicó cuáles fueron en concreto los elementos probatorios indebidamente valorados, ni mucho menos la incidencia de estos en la decisión que adoptaron las autoridades judiciales accionadas. De esta manera, como la parte actora, en su escrito de tutela, no expuso las razones por las cuales consideró que se configuró el defecto alegado, resulta claro para la Sala que no cumplió con la carga mínima argumentativa que le correspondía, y por tal razón, no es posible entrar a realizar un estudio oficioso frente a dicho reparo. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez que no se encuentran configurados los defectos sustantivo, fáctico y de desconocimiento del derecho a la igualdad alegados por el actor.

FUENTE FORMAL: LEY 906 DE 2004 - ARTÍCULO 297

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero Ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04704-00(AC)

Actor: G.B.A.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A Y OTRO

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor G.B.A., en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección A y el Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor G.B.A., en nombre propio y con escrito presentado el 14 de diciembre de 2018, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A” y del Juzgado 38 Administrativo Oral de Bogotá, Sección Tercera, con el fin de reclamar el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad en conexidad con el principio de legalidad.

Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas como consecuencia de la sentencia de 14 de junio de 2018, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “A”, confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa que adelantaron el actor y otros en contra de la Nación – Fiscalía General, radicado No. 11001-33-36-038-2014-00014-01.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El señor G.B.A., funcionario de la Policía Nacional, participó en la “Operación Platino IV” en el marco de la cual se efectuaron algunas incautaciones y capturas.

El 6 de octubre de 2006, de conformidad con supuestas irregularidades que se presentaron en el anterior procedimiento policial, el Juzgado Penal 28 Municipal con Función de Control de Garantías, por solicitud de la Fiscalía 322 Seccional, emitió orden de captura contra el actor y otros funcionarios, por los delitos de concierto para delinquir en concurso heterogéneo con cohecho propio, prevaricato por omisión agravado, ocultamiento, alteración y destrucción de elementos materiales probatorios y falsedad ideológica en documento público.

El 7 y 8 de octubre de 2006, el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá realizó audiencia preliminar de legalización de captura, formulación de imputación y medida de aseguramiento, en la cual legalizó la captura del demandante, pero no impuso medida de aseguramiento en su contra y, en consecuencia, ordenó su libertad inmediata.

El Juzgado 20 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento de Bogotá precluyó la investigación a favor del actor, mediante i) providencia de 19 de febrero de 2008, respecto de los delitos de prevaricato por omisión y ocultamiento, alteración o destrucción de elementos materiales probatorios; ii) decisión de 10 de diciembre de 2010, en lo relacionado con el delito de peculado culposo. Frente al delito de falsedad ideológica, el 18 de enero de 2012, el Juzgado 24 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá resolvió, igualmente, precluir la investigación.

El 16 de enero de 2016, el accionante, sus padres, sus hermanos y sus abuelos presentaron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General, con el fin de que se declarara responsable a dicha entidad por los perjuicios derivados de i) la privación de la libertad que padeció G.B.A. y ii) el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia al someter al tutelante a una investigación penal por más de cinco años.

El 17 de mayo de 2017, el Juzgado 38 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, Sección Tercera, denegó las pretensiones de la demanda al considerar que:

“aunque se probó que el demandante G.B.A. fue privado de la libertad un poco más de 24 horas, en opinión del Juzgado esa retención no p[odía] calificarse como un daño antijurídico, ya que la orden de captura se hizo efectiva no para conducir al implicado a un centro carcelario u otro establecimiento de similar naturaleza, sino para llevarlo ante un juez de la República, quien de inmediato tomó la decisión de dejarlo libre (…) El daño antijurídico, como se sabe, se edifica sobre el criterio de la no soportabilidad del daño, esto es, que la persona afectada no tiene el deber constitucional o legal de asumir como propio el daño que padece. Si un agente de la Policía Nacional interviene en un operativo y del mismo afloran inconsistencias que ameritan una investigación de tipo criminal, su citación o comparecencia ante la autoridad judicial, incluso con orden de captura de por medio, no tiene la entidad requerida para configurar un daño antijurídico si en la misma audiencia el operador judicial decide que ese servidor público no debe continuar privado de la libertad, ya que en estos casos lo que materialmente sucede con la persona no es cosa distinta a asistir a una diligencia judicial, con claros resultados a su favor”.

“Por la cantidad de implicados y por la complejidad que sin duda debió demandar la investigación a cargo de la Fiscalía General de la Nación, e[ra] razonable afirmar que el tiempo que tomó la preclusión de todos los delitos endilgados al policial no [fue] desmedido ni puede traducirse en un daño antijurídico para el indiciado. (…) precis[ó], además, que durante el transcurro del proceso penal se profirieron decisiones por medio de las cuales se le fueron precluyendo los delitos por los que se inició la investigación penal al demandante (…)”.

La parte actora presentó recurso de apelación bajo los siguientes argumentos: i) el juez de primera instancia, cuando señaló que la privación de la libertad duró un poco más de 24 horas y tuvo por finalidad conducirlo, confunde orden de captura con orden de conducción, pues se trató de una privación injusta de la libertad derivada de una orden de captura, a pesar de que no se...

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