Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04741-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04741-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019) - Jurisprudencia - VLEX 780155953

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-04741-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 14 de Febrero de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-04741-00 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 14-02-2019)

Sentido del falloNIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha14 Febrero 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-04741-00
Normativa aplicadaESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 - LITERAL A - LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 641 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / DEFECTO FÁCTICO - Adecuada valoración probatoria / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO

La Sala observa que la autoridad judicial accionada no incurrió en defecto fáctico toda vez que, contrario a lo señalado por el accionante, no desconoció los gastos realizados para la remodelación y adecuación de la oficina, evidenciados en las declaraciones del maestro de obra [J A R H] y el ingeniero industrial y comerciante de muebles [G N G], situación distinta es que haya llegado a la conclusión de que tales gastos eran personales y que no podían imputarse a la actividad profesional del [actor]. En efecto, la autoridad judicial accionada, al valorar los mencionados testimonios, concluyó, de manera razonable, que las erogaciones por remodelación de la casa del contribuyente y por la compra de bienes muebles para la misma eran personales, en atención a que el objeto de los gastos era la vivienda familiar del actor y no la construcción de una oficina. Lo mismo ocurre con el certificado del contador público [A de J A], pues la Sección Cuarta tampoco desconoció esta prueba, simplemente al valorarla consideró que no probaba la relación de causalidad de las erogaciones discutidas con la actividad productora del actor, toda vez que no lograba demostrar que esos gastos se efectuaron para cumplir compromisos laborales. Lo primero que debe aclarar esta Sección es que frente a la alegación del tutelante de que el fallador atacado debió haber solicitado a la Cámara de Comercio de Barranquilla que remitiera copia del acto de constitución de la sociedad Gripguard de Colombia S.A.S., “(…) a fin de comprobar lo aportado en las pruebas”, si tal prueba era importante para el actor, éste debió aportarla con su demanda ordinaria. Adicionalmente, de acuerdo con el artículo 213 del CPACA, en cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. La misma redacción del artículo evidencia que es una facultad oficiosa discrecional del juez que hace parte de su autonomía judicial, por lo cual mal podría el juez de tutela inmiscuirse en tal ámbito. Como se ha explicado a lo largo de este acápite, si bien el fallador determinó que el actor no tenía derecho para llevar en deducción las erogaciones que se derivaran del contrato de licenciador y distribuidor internacional, en atención a que aquél se comprometió a constituir de forma inmediata la empresa Grip Guard de Colombia S.A.S., tal consideración fue adicional, pues lo cierto es que la argumentación principal de la providencia estuvo ceñida a que las erogaciones solicitadas por el referido constituyen gastos personales que no se relacionan con su actividad productora de renta. De conformidad con lo expuesto en precedencia, la Sala negará el amparo toda vez que no se encuentran configurado el defecto fáctico alegado por el accionante.

FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 651 - LITERAL A - LITERAL B / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 641 / ESTATUTO TRIBUTARIO - ARTÍCULO 107 / DECRETO LEY 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 13 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 213

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-04741-00(AC)

Actor: J.A.R.R.

Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA

Asunto: Fallo de primera instancia - Tutela contra providencia judicial

Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por el actor, en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

ANTECEDENTES

Solicitud

El señor J.A.R.R., con escrito radicado el 18 de diciembre de 2018 en la Secretaría General del Consejo de Estado y actuando en nombre propio, presentó acción de tutela con el fin de que se ampare su derecho fundamental al debido proceso.

La mencionada garantía la estimó vulnerada con ocasión de la expedición de la providencia de 28 de noviembre de 2018, proferida por la Sección Cuarta de esta Corporación, que confirmó la sentencia de primera instancia dictada por el Tribunal Administrativo del Atlántico que negó las súplicas de la demanda, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por el actor contra la U.A.E. DIAN.

Hechos

La solicitud de tutela se sustentó en los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta sentencia:

El 7 de diciembre de 2010, el señor J.A.R.R. presentó, de forma extemporánea, la declaración de renta por el año gravable 2009, en la que registró deducción por inversión en activos fijos por $100.000.000 y otras deducciones por $90.000.000, lo que generó un saldo a pagar de $50.000.

El 14 de junio de 2011, el contribuyente corrigió la citada declaración. Modificó el patrimonio y los ingresos, excluyó la deducción por inversión en activos fijos, registró otras deducciones por valor de $121.600.000, fijó la sanción por extemporaneidad en $241.000 y disminuyó el saldo a pagar por $11.000.

La DIAN profirió liquidación oficial de revisión No. 02241201300059 de 14 de marzo de 2013, donde consignó:

“Quedando demostrado por parte de la administración que el contribuyente incumplió con la obligación de informar lo que lo hace acreedor de las sanciones contempladas en el artículo 651 del estatuto tributario literales a) y b), y al presentar su declaración de renta en forma extemporánea tenía la obligación de calcular, declarar y pagar sanción por extemporaneidad según el artículo 641 del mismo cuerpo normativo lo cual no sucedió así, por lo que (…) confirma el desconocimiento de los costos y deducciones declarados en el renglón (42) por concepto de Deducción inversión en activos fijos por valor de $100.000.000, Otros costos y deducciones del renglón (43) por valor de $90.000.000 y retenciones año gravable 2009 del renglón (64) por valor de $1.450.000."

Esa decisión fue discutida por el contribuyente, en el sentido de que no se le notificó el desconocimiento de la declaración de corrección e insistió en la procedencia de las deducciones.

Mediante Resolución No. 022362014000001 de 14 de febrero de 2014, la DIAN resolvió el recurso de reconsideración y confirmó la liquidación oficial de revisión No. 02241201300059 de 14 de marzo de 2013.

Frente al tema de las deducciones indicó que “(…) no se encuentra probado que los egresos se hayan efectuado con ocasión de la actividad productora de renta, no son deducibles de los ingresos, pues su pago obedece a hechos ajenos a los mismos”[1].

En atención a lo relatado, el actor interpuso medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en donde solicitó:

“1. Que se declare la nulidad de la Resolución 1 del 14 de febrero de 2014, notificada por edicto en fecha 14 de marzo de 2014, que incluye los oficios 1 y 2 denominados Resolución Recurso de Reconsideración que confirma No. 02236201400001 suscrito por Gestor II Luz Myriam García Rodríguez, G.I.L.M.M.G., y Gestor III Maza Cabrera Cástulo Antonio, y el anexo explicativo del Recurso de Reconsideración que confirma Código 622, Número 022362014000001 de fecha 14 de febrero de 2014 contentivo de 22 páginas donde se informa el valor recurrido para el año gravable 2009 de $107.263.000 y el valor confirmado de $107.263.000.

2. Como consecuencia de las declaraciones solicitadas y a título de restablecimiento del derecho, se conmine a la demanda DIAN, que acepte el valor recurrido por $107.263.000, y que pague los daños y perjuicios ocasionados al señor Johny Alfonso Romero Rocha los cuales estimamos en cuantía de $107.263.000 millones de pesos como derechos económicos”.

El proceso le correspondió por reparto al Tribunal Administrativo del Atlántico que en sentencia de 29 de enero de 2016 negó las pretensiones de la demanda.

Inconforme con la decisión de primera instancia, el accionante interpuso recurso de apelación el cual fue resuelto por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 28 de noviembre de 2018 a través de la cual confirmó el fallo recurrido.

Frente a la procedencia de las deducciones derivadas de la actividad profesional, indicó que “(…) las erogaciones solicitadas se tratan de gastos personales y, por ende, no proceden como deducción. No puede perderse de vista que para que una erogación sea deducible conforme con el artículo 107 del Estatuto Tributario, debe existir relación de causalidad con del gasto con la actividad productora de renta. Situación que no se presenta en este caso”.

Fundamentos de la solicitud

A juicio del tutelante, la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso.

En el escrito de tutela, el actor argumentó que el fallador incurrió en los siguientes yerros:

Frente a la consideración de la Sección Cuarta, relacionada con que no tenía derecho para llevar en deducción las erogaciones que se derivaran del contrato de licenciador y distribuidor internacional, aseguró que tal aseveración “es falsa de toda falsedad” y que la autoridad judicial incurrió en defecto fáctico, pues con las siguientes pruebas se corrobora que Gripguard de Colombia S.A.S. no es la propietaria de los derechos de distribución exclusiva y licencia en Colombia sino Johny Alfonso Romero Rocha a título personal:

El Acuerdo de licenciador y distribuidor internacional suscrito entre J.A.R.R. y la empresa Gripguard PTY, donde se evidencia claramente queJ.A.R.R. es el LICENCIATARIO Y DISTRIBUIR (sic) EXCLUSIVO en este NEGOCIO , NO es GRIPGUARD DE COLOMBIA SAS identificado con NIT 900.261.666-9 GRIPGUARD DE COLOMBIA SAS es el vehículo jurídico para desarrollar las operaciones del negocio, pero NO es la propietaria de los derechos de Distribución Exclusiva y...

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