Auto nº 11001-03-24-000-2018-00458-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00458-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916893

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00458-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 11 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00458-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 11-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha11 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00458-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Bogotá y Sincelejo / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Reglas para su determinación no suponen un orden de jerarquía o residualidad / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO - En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga oficina en ese lugar / COMPETENCIA EN LOS PROCESOS DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Es a prevención o preventiva entre el juez del lugar donde se expidió el acto y el juez del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad tenga oficina en dicho lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación: numerales 2 y 8 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – A pesar de tratarse de un acto sancionatorio se aplica la competencia a prevención. Numeral 2 del artículo 156 de la ley 1437 de 2011 / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO RESPECTO DE SANCIONES – El demandante puede elegir el lugar de presentación de la demanda / PARTE DEMANDANTE - Es quien debe elegir el lugar de presentación de la demanda en cuanto a la competencia territorial / DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Garantía / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA

Observa el Despacho que los actos controvertidos imponen una sanción a la actora [...]. Vistas así las cosas, en principio podría pensarse que aplicaría el criterio dispuesto en el numeral 8º del artículo 156 del CPACA, como quiera el caso se enmarca en lo allí dispuesto debido a que se trata de impugnar la decisión tomada dentro de un procedimiento sancionatorio adelantado por la Superintendencia de Puertos y Transporte en contra de la sociedad actora. No obstante, el Despacho rectifica la postura que sobre el punto ha adoptado pues, como bien lo señala el J. Tercero Administrativo de Sincelejo, el artículo 156 ibídem no supone un orden de jerarquía o residualidad al que deba sujetarse quien se encuentre interesado en acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa a poner en consideración una controversia. [...] Lo anterior por cuanto al interior de la Comisión Redactora de la Ley 1437 de 2011 se ventiló este preciso tópico, dejando presente que el horizonte de la regulación que se pretendía implementar era el de facilitar al administrado su acceso al órgano jurisdiccional. [...] Además, la Sección Cuarta de ésta Corporación ha adoptado la tesis allí esbozada, señalando que la lectura del artículo 156 del CPACA, específicamente del numeral 2, se conecta con la llamada competencia a prevención, es decir, aquélla según la cual el demandante, siguiendo los derroteros del criterio del citado numeral, puede seleccionar el lugar donde se expide el acto o el domicilio del demandante siempre que la entidad tenga oficina en dicho lugar, o en su caso, irse por el criterio especial que recogen los numerales subsiguientes, y de cualquier manera, el J. no puede negarse a tramitar la pretensión correspondiente. [...] V. lo anterior, y atendiendo a que la interpretación otorgada en estas posturas representa más garantía del derecho de acceso a la administración de justicia del ciudadano, y en manera alguna desconoce la intención del Legislador al momento de elaboración de la norma, el Despacho dirime el presente conflicto de competencias remitiendo el asunto de la referencia al Juzgado Cuarenta y Cinco Administrativo Oral del Circuito de Bogotá para que lo tramite, pues la empresa demandante consideró pertinente aplicar el parámetro de competencia fijado en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA que aplica con precisión dado que los actos cuya validez discute fueron expedidos en la ciudad de Bogotá.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y Cuarta, de 12 de abril de 2018, Radicación 11001-03-24-000-2016-00451-00, C.R.A.S.V.; 16 de noviembre de 2016, Radicación 05001-33-33-030-2016-00141-01(22526), C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas; y 16 de noviembre de 2017, Radicación 05001-33-33-024-2017-00052-01(23209), C.J.R.P.R..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 8

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., once (11) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00458-00

Actor: INVERSIONES TRANSPORTES GONZÁLEZ S.C.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTES

Decide el Despacho el conflicto de competencias suscitado entre los Juzgados Administrativos Cuarenta y Cinco de Bogotá y Tercero de Sincelejo.

I. ANTECEDENTES

1.1. La demanda

La sociedad Inversiones Transportes González S.C.A. ejerció el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte: Resolución No....

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