Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00920-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781916993

Sentencia nº 76001-23-33-000-2018-00920-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN QUINTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 76001-23-33-000-2018-00920-01 de Consejo de Estado (SECCION QUINTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA / NIEGA
EmisorSECCIÓN QUINTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente76001-23-33-000-2018-00920-01
Normativa aplicadaLEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / PROCESO EJECUTIVO - Medio idóneo para exigir el cumplimiento del acto administrativo y el pago de la obligación

Advierte la Sala que el actor busca no solamente la eficacia del acto que ordenó el cumplimiento parcial de una decisión judicial sino el pago de unas obligaciones que, a su juicio, están pendientes por no haberse incluido unos factores salariales previstos en las leyes 33 y 62 de 1985 y las diferencias generadas por este concepto. (…) comparte la Sala la posición asumida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca según el cual, para efectos del cumplimiento del citado acto administrativo y el pago de la obligación, el actor tiene a su alcance otro mecanismo de defensa judicial. Con base en el acto administrativo que le reconoció la liquidación de las diferencias salariales, como parte de la pensión, puede acudir al proceso ejecutivo para tratar de hacer efectiva la obligación que está a cargo de la administración. (…) no puede tenerse como superado el requisito de subsidiariedad contemplado en el artículo noveno de la Ley 393 de 1997, lo cual hace improcedente la acción de cumplimiento. Por consiguiente, (…) la sentencia del a quo será modificada para declarar improcedente la acción.

FUENTE FORMAL: LEY 393 DE 1997 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 152

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: C.E.M. RUBIO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 76001-23-33-000-2018-00920-01(ACU)

Actor: J.R.C.R.

Demandado: MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL Y OTRO

Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el apoderado del actor contra la sentencia de septiembre 19 de 2018, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca rechazó por improcedente la acción.

I. ANTECEDENTES

1. La solicitud

Por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor J.R.C.R. presentó demanda contra el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) en la que formuló la siguiente pretensión:

“[…] que la UGPP y el Ministerio de Salud cumplan con lo dispuesto en la Resolución UGM 041 184 del 2 de abril de 2012, "donde Cajanal manifiesta dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia No. 054 del 19 de junio de 2007 del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga — Valle”, es decir, declaran incluir todos los factores salariales de las Leyes 33 y 62 de 1985. Pero al momento de hacer la liquidación no se incluyó ningún factor salarial de los indicados en las normas antes citadas; y lo único que dio cumplimiento Cajanal fue elevar la pensión del demandante al 75% por ciento y sobre los demás factores salariales y condenas impuestas en la sentencia Administrativa, Cajanal nunca se pronunció ni pago (sic) un solo Peso al señor C..

2. Hechos

En resumen, el fundamento fáctico de la demanda es el siguiente:

El actor reveló que mediante sentencia de julio 19 de 2007, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buga declaró la nulidad de las resoluciones 16802 y 32484 de 2002 y 3717 de 2003 a través de las cuales CAJANAL le reconoció el derecho pensional, ordenó la reliquidación de la mesada en un 75 por ciento del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios y dispuso que se tuvieran en cuenta los factores salariales no incluidos, según la Ley 33 de 1985.

Agregó que, ante el incumplimiento de la entidad, fue tramitado el proceso ejecutivo correspondiente ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de T., el cual liquido los factores salariales indicados en la sentencia y mediante auto de abril trece de 2009, libró mandamiento de pago contra la Caja de Previsión Social.

Aseguró que, mediante providencia de julio 1º de 2009, el despacho judicial declaró en firme el mandamiento de pago por la suma de $267.479.970.69, ordenó seguir adelante la ejecución y condenó en costas a la parte demandada, incluyendo agencias en derecho por la suma de $40.200.000.

Añadió que, por conducto de apoderada, presentó la liquidación del crédito por la suma de $316.080.451,21 por concepto salarial que había dejado de pagar CAJANAL al actor, cuya mesada pensional para la época, según indicó, era de $6.190.081,09.

Sostuvo que, luego del trámite correspondiente, la liquidación aprobada por el Juzgado Laboral del Circuito de T. quedó en la suma de $356.280.457.21, por lo cual mediante oficio de septiembre 17 de 2009, dirigido al liquidador de CAJANAL, lo remitió con los respectivos documentos para que hiciera parte del pasivo y después lo envió a la UGPP, pues consideró que debía pagar las diferencias de salario reclamadas, los intereses moratorios y la indexación correspondiente.

Explicó que CAJANAL dio cumplimiento parcial a la sentencia por Resolución 000088 de enero siete de 2009 en cuanto a la reliquidación de la pensión y el ajuste al 75%, pero no incluyó pronunciamiento sobre los factores salariales de las leyes 33 y 62 de 1985 ni las diferencias dejadas de pagar por al actor.

Manifestó que, ante el desacuerdo, solicitó la revisión y modificación de dicho acto administrativo y, en consecuencia, fue expedida la Resolución UGM 041184 de 2012, que modificó los artículos segundo y séptimo, ordenó efectuar por el área de nómina las operaciones aritméticas a que hubiere lugar y liquidar las diferencias que resulten entre las resoluciones 16802 de 2002 y 000088 de 2009.

Advirtió que, dicho acto administrativo no fue cumplido por el área de nómina y a pesar de las múltiples reclamaciones, peticiones e incluso tutelas presentadas no ha tenido resultados positivos, ni el pago de lo ordenado en la resolución.

3. Razones del posible incumplimiento

Según el actor, la Resolución UGM 041184 de 2012 está siendo incumplida porque las autoridades demandadas no resolvieron los aspectos relacionados con los factores salariales previstos en las leyes 33 y 62 de 1985, las diferencias salariales y el pago de las obligaciones pendientes por tales conceptos.

4. Trámite de la solicitud en primera instancia

Inicialmente, la demanda correspondió por reparto al...

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