Auto nº 73001-23-33-000-2016-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00701-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917045

Auto nº 73001-23-33-000-2016-00701-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 4 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 73001-23-33-000-2016-00701-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente73001-23-33-000-2016-00701-01
Normativa aplicadaLEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 14 / LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Impedimento / IMPEDIMENTO DE MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Para conocer sobre prima especial de servicios / CAUSAL DE IMPEDIMENTO - Interés directo

Síntesis del caso: [L]a señora M.H.R.G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio SDAG-TH:600014-013 de 18 de enero de 2016, por medio de cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

FUENTE FORMAL: LEY 4 DE 1992ARTÍCULO 14

IMPEDIMENTOS - Finalidad / TAXATIVIDAD DE LAS CAUSALES DE IMPEDIMENTO

Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció, de manera taxativa, unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto. De ahí que sea necesario analizar cada caso, con el propósito de determinar si las circunstancias alegadas por quien se declara impedido son constitutivas de alguna de las causales previstas en los artículos 130 del CPACA y 141 del CGP.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTICULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 141 NUMERAL 1

IMPEDIMENTO DE CONSEJEROS DE LA SECCIÓN SEGUNDA - Fundado

Se evidencia con claridad el interés directo de los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación en las resultas del presente asunto, por lo que se torna forzoso declarar fundado el impedimento.

DESIGNACIÓN DE CONJUECES - Por impedimento de todos los Consejeros de Estado

En ese sentido, correspondería a esta Sección avocar el conocimiento del proceso, de conformidad con lo prescrito en el numeral 4 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, para, enseguida, proceder a declararse impedida, toda vez que la situación fáctica manifestada por la Sección Segunda resulta igualmente predicable respecto de todos los magistrados que integran el Consejo de Estado. Como consecuencia, no se justifica la remisión del asunto a la Sección Cuarta, a sabiendas de que sus integrantes también se encuentran impedidos para decidir de fondo este proceso. Entonces, en aplicación de los principios de celeridad, de eficacia y de economía procesal, se dispondrá la remisión del expediente a la Sección Segunda para que, a través de su Presidencia, se lleve a cabo el respectivo sorteo de Conjueces, a efectos de que impartan el trámite que corresponda.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 131 NUMERAL 4

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C, cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 73001-23-33-000-2016-00701-01(63593)

Actor: M.H.R.G.

Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS

Referencia: IMPEDIMENTO (LEY 1437 DE 2011)

Procede la Sala a pronunciarse en relación con el impedimento manifestado por los señores Consejeros de Estado que integran la Sección Segunda de esta Corporación.

  1. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 22 de abril de 2016 (fol. 13-29, c. 1.) la señora M.H.R.G., por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación – Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se declare nulo el acto administrativo contenido en el oficio SDAG-TH:600014-013 de 18 de enero de 2016, por medio de cual se negó el reconocimiento y pago de la prima especial mensual equivalente al 30% del salario básico prevista en el artículo 14 de la Ley 4° de 1992.

El Tribunal Administrativo del Tolima, mediante sentencia del 26 de julio de 2018, declaró probada la excepción de prescripción de la reliquidación de las prestaciones sociales (fol. 278-286, C.1.), decisión contra la cual la parte demandante interpuso recurso de apelación (fol. 291-207, C1.).

Encontrándose el presente proceso para estudiar la admisión del recurso de apelación, mediante escrito de 6 de diciembre de 2018, los magistrados de la Sección Segunda de esta Corporación, con fundamento en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, manifestaron su impedimento para conocer del asunto de la referencia, por considerar que les asistía interés indirecto en las resultas del proceso, en tanto adujeron que la decisión adopta se relaciona con temas salariales que podrían beneficiar a los Magistrados de Tribunales y a sus Magistrados Auxiliares, por tratarse de la aplicación del Decreto 610 de 1998 (fol.313, c. ppal.).

Como consecuencia, se remitió el expediente a la Sección Tercera para que se pronunciara al respecto.

II. CONSIDERACIONES

Ahora bien, dado que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada el 22 de...

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