Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02453-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917057

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02453-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02453-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02453-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR LA FALTA DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ / INTERPOSICIÓN TARDÍA E INJUSTIFICADA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Superó los seis meses a partir de la notificación de la providencia tutelada


[L]a acción de tutela promovida por la accionante no fue presentada dentro de un término razonable conforme a los parámetros establecidos por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, en tanto la providencia acusada que confirmó la declaratoria de caducidad del término para acudir al medio de control de reparación directa, objeto de reproche constitucional, fue proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, S.M., el 13 de diciembre de 2017 y notificada por estado el 14 de diciembre del mismo año. La acción de tutela fue radicada el 23 de julio de 2018, ante la Secretaría General del Consejo de Estado, es decir, a la fecha de la presentación de esta acción transcurrieron siete (7) meses y ocho (8) días. Ahora bien, como en el escrito de impugnación la actora sostuvo que para el conteo de la inmediatez no se debe tener en cuenta la vacancia judicial correspondiente a los años 2017-2018, la Sala evidencia que esa circunstancia no es suficiente para habilitar el estudio de fondo. (...) en el presente asunto la Sala no advierte que se hayan presentado circunstancias excepcionales que justifiquen la tardanza en la presentación oportuna de la acción, lo cual hubiese permitido al juez constitucional entrar a valorar si realmente se presentó algún obstáculo o imposibilidad que no le hubiera permitido a la parte interesada interponer la solicitud de amparo de manera oportuna.


FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 118 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 32


NOTA DE RELATORÍA: En relación con el requisito de inmediatez, consultar la sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 2012-02201-01, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, de esta Corporación.



CONSEJO DE ESTADO


SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


SECCIÓN CUARTA


Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO


Bogotá, D.C. cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)


Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02453-01(AC)


Actor: D.R.P.L.


Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO Y JUZGADO NOVENO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA




Temas: Acción de tutela contra providencia judicial. Requisitos de procedibilidad. Confirma improcedencia por incumplimiento del requisito de inmediatez


SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA


La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación promovida por la señora Daisy Rubi Pedroza López, quien actúa a través de apoderado, contra la sentencia de 6 de septiembre de 20181, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, dentro de la acción de tutela de la referencia, que rechazó por improcedente la solicitud el amparo constitucional por no cumplir con el requisito de la inmediatez.



  1. ANTECEDENTES


  1. Pretensiones


La parte demandante formuló en el escrito de tutela las siguientes:


1º. Que como consecuencia de la orden de protección, peticionada anteriormente, ordene o decrete la nulidad de todo lo actuado por el Honorable Tribunal Administrativo del Atlántico y devuelva el expediente al juzgado 9º administrativo oral de Barranquilla.


2º. Como consecuencia de la orden o decreto anterior pedida, ordene a la juez novena administrativa oral de Barranquilla, que se pronuncie de manera individual, sobre cada uno de los operadores de justicia, juzgados 9º y 18 civil municipal de Barranquilla, juzgado 5º civil del circuito y tribunal superior del distrito judicial del atlántico, porque en el libelo de la acción de reparación directa, se está planteando y sustentando que cada uno de ellos incurrieron en vía de hecho por error jurisdiccional, de manera autónoma e independiente.


En consecuencia, garantizar a mi poderdante el derecho a: al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad ante la ley, y a la favorabilidad y a la garantía del estado social de derecho.”2



  1. Hechos


Del expediente, se tienen como relevantes los siguientes:


Indicó que para el día 7 de junio de 2004, presentó ante el Tribunal Administrativo del Atlántico demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra el municipio de Piojó, Atlántico, con el fin de obtener el reconocimiento de una indemnización por el pago de una sanción moratoria, al no pagarle oportunamente las cesantías de conformidad con la Ley 244 de 1995.


Manifestó que dicha acción fue fallada a su favor mediante sentencia de 19 de abril de 2006, la cual no fue objeto de recurso de apelación quedando ejecutoriada el 22 de junio de 2006.


Señaló que posteriormente presentó demanda ejecutiva para hacer efectivo el pago de dicha condena, cuya asignación correspondió al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla, luego de suscitarse un conflicto de competencia, despacho que ordenó el cumplimiento de la sentencia mediante auto del 27 de mayo de 2008. Igualmente, ordenó el embargo y secuestro de las cuentas corrientes de la alcaldía mediante auto del 28 de noviembre de 2008.


Aseguró que ofició al Juzgado 18 Civil Municipal de Barranquilla en numerosas oportunidades con el fin de que el proceso fuera impulsado en el despacho en que cursaba, sin obtener la agilidad deseada. Por lo anterior, el 17 de septiembre de 2012 su apoderada presentó un escrito donde manifestó su inconformidad ante el despacho por el manejo que se le había dado al expediente y la pérdida del mismo solicitando la reconstrucción del proceso, sin que hubiera una respuesta sobre el particular.


Narró que a finales del mes de octubre de 2014, un funcionario del juzgado le informó de manera verbal que el expediente había sido remitido al Juzgado Noveno Civil Municipal de Barranquilla, toda vez que el Juzgado 18 Civil Municipal de esa ciudad entraba al sistema oral.


Expuso que el 13 de noviembre de 2014, presentó escrito petitorio dirigido al Juzgado...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR