Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02537-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917065

Sentencia nº 11001-03-15-000-2018-02537-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN CUARTA, de 4 de Abril de 2019 (caso SENTENCIA nº 11001-03-15-000-2018-02537-01 de Consejo de Estado (SECCION CUARTA) del 04-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN CUARTA
Fecha04 Abril 2019
Número de expediente11001-03-15-000-2018-02537-01
Normativa aplicadaCONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - Existencia de otro mecanismo de defensa judicial / RECURSO DE APELACIÓN - Mecanismo judicial idóneo y eficaz para controvertir sentencia de primera instancia

[L]a acción de amparo constitucional es improcedente, dado que el demandante no cuestionó, a través del recurso de apelación en los términos del CPACA, la inconformidad relativa a la exclusión de la prima técnica como factor salarial, lo cual ahora pretende remediar a través del ejercicio de este mecanismo constitucional. En efecto, el actor presentó la acción de tutela sin que hubiese agotado en debida forma el mecanismo de defensa judicial idóneo que el ordenamiento jurídico establece, lo que se enmarca en el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 6 / DECRETO 2591 DE 1991 - ARTÍCULO 29

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO

Bogotá, D.C., cuatro (4) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-15-000-2018-02537-01(AC)

Actor: H.E.L.F.

Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y JUZGADO CATORCE ADMINISTRATIVO DE BOGOTÁ

Temas: Tutela contra providencia judicial. Declara improcedencia por no cumplir el requisito de subsidiariedad

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la impugnación presentada por el accionante, contra la sentencia dictada el 17 de septiembre de 2018, por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado que negó las pretensiones de la acción de tutela interpuesta.

I. ANTECEDENTES

1. Hechos

De la lectura de los expedientes de tutela y el de nulidad y restablecimiento del derecho se tienen como relevantes los siguientes hechos:

El 2 de abril de 2017, el accionante elevó petición ante Colpensiones para solicitar el reconocimiento de la pensión de vejez, en tanto cumplió con todos los requisitos exigidos por ley.

Mediante Resolución Nº GNR 334061 de 3 de diciembre de 2013, Colpensiones reconoció la pensión de vejez de acuerdo con lo establecido en el Decreto 758 de 1990, en cuantía de $3.903.136, a partir del 1 de diciembre de 2013.

Contra el referido acto administrativo, el accionante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación. A través de la Resolución Nº 28665 y de 14 de agosto de 2014, Colpensiones modificó el monto de la pensión del demandante en el sentido de reconocer el 90% del promedio devengado durante los últimos 10 años de servicios de conformidad con los artículos 20 del Decreto 758 de 1990 y 21 de la Ley 100 de 1993, por valor de $ 4.372.664 a partir de 3 de febrero de 2014.

Por medio de la Resolución Nº VPB 50792 de 30 de junio de 2015, se resolvió el recurso de apelación y se modificó la decisión Nº 286665 de 14 de agosto de 2014, dado que se ordenó a la EPS Cruz Blanca a devolver a Colpensiones la suma de $945.900, por concepto de descuentos en salud realizados sobre las mesadas pensionales canceladas al actor. Además, dispuso remitir la resolución a la Gerencia Nacional de Cobro para que iniciara el proceso de cobro coactivo contra el actor, por la suma de $7.052.805, correspondiente a las mesadas pensionales que percibió mientras se encontraba laborando.

El tutelante elevó petición el 11 de septiembre de 2015 ante Colpensiones, en la que solicitó que se modificara la pensión con base en las Ley 33 de 1985, la cual fue resuelta en Resolución Nº GNR 83756 de 17 de marzo de 2016, en el sentido de negar la solicitud.

Contra la referida decisión el actor interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación y a través de la Resolución Nº VPB 27093 de 28 de junio de 2016, se confirmó el acto administrativo recurrido.

El tutelante instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, es con el fin de que se reliquidara la pensión de jubilación con todos los factores salariales de conformidad con la Ley 33 de 1985 y que se pagaran las sumas adeudadas debidamente indexadas.

EL Juzgado Catorce Administrativo de Bogotá en sentencia de 29 de agosto de 2017, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, argumentando que el actor es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por lo que era aplicable la Ley 33 de 1985, es decir, se debió reliquidar la pensión de jubilación con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio. En consecuencia, declaró la nulidad parcial de las Resoluciones Nº GNR 334061 de 3 de diciembre de 2013, “GNR 28665 de 14 de agosto de 2014” y VPB 50792 de 30 de junio de 2015 y la nulidad de las Resoluciones Nº GNR 83756 de 17 de marzo de 2016 y VPB 27093 de 28 de junio de 2016.

A título de restablecimiento, ordenó que se reliquidara la pensión de vejez con el 75% del promedio mensual devengado en el último año de servicio, incluyendo la asignación básica, gastos de representación, prima de antigüedad, prima semestral, prima de navidad, bonificación por servicios prestados y prima de vacaciones. Asimismo, negó la inclusión de la prima técnica teniendo en cuenta que en la sentencia de 19 de marzo de 1998 del Consejo de Estado, se declaró nulo el artículo 13 del Decreto 2164 de 1991, mediante el cual se facultaba a los Gobernadores y Alcaldes para que establecieran mecanismos necesarios con el fin de adoptar la prima técnica de los empleadores públicos a nivel territorial. De igual modo, indicó a la demandada que debe realizar el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales cuya inclusión se ordena y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal entre el 4 de febrero de 2011 y 3 de febrero de 2014, pos prescripción trienal.

C. interpuso recurso de apelación contra el precitado fallo. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, mediante sentencia de 1 de febrero de 2018, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en tanto modificó el numeral primero en el sentido de indicar que se declararía la nulidad parcial de la Resolución GNR 286665 de 14 de agosto de 2014[1]. En lo demás, confirmó la decisión apelada.

2. Fundamentos de la acción

El actor señaló que el Juzgado Catorce Administrativo del Circuito de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “D”, vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, los derechos adquiridos y la protección a las personas de la tercera edad.

Precisó que las autoridades judiciales accionadas vulneraron su derecho a la igualdad al excluir la prima técnica como factor salarial para el ingreso base de liquidación de la mesada pensional, pues sostuvo que los demás juzgados, tribunales administrativos y el Consejo de Estado en sus sentencias mantienen la prima técnica para el Distrito Capital de Bogotá tanto en el nivel central como descentralizado y para los órganos de control.

Señaló que sin el mencionado factor salarial la mesada pensional se vería disminuida ya que es el único sustento que tiene para cubrir sus necesidades y las de su esposa.

3. Pretensiones

En el escrito de tutela se formularon las siguientes pretensiones:

“Con fundamento en lo expuesto solicito a ese Honorable Consejo de Estado que se me tutelen los derechos Constitucionales Fundamentales a la IGUALDAD ANTE LA LEY, PROTECCION DE LAS PERSONAS DE LA TERCERA EDAD QUE SE ENCUENTRA EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFESITA, el derecho A LA SEGUIRDAD SOCIAL, EL DERECHO A LA VIDA DINGA y por consiguiente:

1- Se mantenga la prima técnica como factor salarial y no me disminuya mi mesada pensional y por tanto se modifique la decisión adoptada por los falladores de instancia el inferior como el superior.

2- Como protección de amparo mientras se resuelve la presente acción se ordene a Colpensiones no modificar mi mesada pensional ordenada por el Juzgado Catorce Administrativo y ratificado por...

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