Auto nº 41001-23-33-000-2015-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00129-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917105

Auto nº 41001-23-33-000-2015-00129-01 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN TERCERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 41001-23-33-000-2015-00129-01 de Consejo de Estado (SECCION TERCERA) del 02-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN TERCERA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente41001-23-33-000-2015-00129-01

TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES / MEDIDAS CAUTELARES / IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES / COMPETENCIA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / MAGISTRADO DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO / AUTO DE PONENTE / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPAPA-, dispone que el Magistrado Ponente puede decretar las medidas cautelares que considere pertinentes, a través de providencia debidamente motivada. (…) Por su parte, la misma codificación de procedimiento en materia de lo contencioso administrativo previó en el Capítulo V sobre “Decisiones en la jurisdicción de lo contencioso administrativo”, artículo 125, que la competencia para dictar las providencias enlistadas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de dicha normativa, esto es, la que rechace la demanda, decrete una medida cautelar y resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato, la que ponga fin al proceso y la que apruebe conciliaciones, corresponde a la Sala cuando el proceso se tramita ante un cuerpo colegiado, siempre y cuando no sea de única instancia.(…) De la redacción de las normas aludidas, surge una aparente antinomia relacionada con el llamado a sustanciar las providencias que decretan medidas cautelares, tratándose de asuntos tramitados por jueces colegiados, pues mientras los artículos 180 y 229 del CPACA disponen, de manera genérica, que dichas decisiones pueden ser adoptadas por el magistrado ponente, el artículo 125 de la misma normativa exige que los asuntos contemplados en los numerales primero a cuarto del artículo 243 ejusdem deben proferirse en Sala, excepto en los procesos de única instancia. Esa situación, en la actualidad, no genera controversia alguna, por cuanto ha sido abordada e interpretada por el Consejo de Estado, inclusive en la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, y también por la Corte Constitucional, de manera homogénea, para concluir que el decreto de medidas cautelares por parte de los Tribunales Administrativos, en primera instancia, debe ser proferido por las Salas. (…) si bien el juez o magistrado ponente de manera unipersonal puede decretar medidas cautelares, ello en las corporaciones colegiadas sólo es posible en los procesos de única instancia, pues al tratarse de asuntos de primera instancia, la decisión le corresponde adoptarla a la respectiva Sala. (…) la competencia del Consejo de Estado para conocer en segunda instancia del recurso de apelación de las providencias proferidas por los Tribunales Administrativos en primera instancia, se restringe a aquellas decisiones interlocutorias que por su naturaleza e incidencia en el proceso, deben ser adoptadas en Sala, esto es, las sentencias y los autos contenidos en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del CPACA. Lo anterior, responde a la necesidad de descongestionar la jurisdicción de lo contencioso administrativo, especialmente su órgano supremo de decisión. NOTA DE RELATORÍA: sobre el tema consultar la siguiente sentencia: Sentencia de19 de noviembre de 2018, proceso radicado Nro. 25000234100020170051201, M.O.G.L.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá D.C., dos (02) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 41001-23-33-000-2015-00129-01(59939)

Actor: CONSTRUCCIONES CF S.A.S. E INGEASER S.A.S.

Demandado: UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA

Referencia: CONTROVERSIAS CONTRACTUALES – MEDIDA CAUTELAR (APLEACIÓN AUTO)

Temas: MEDIDA CAUTELAR – debe ser proferida en Sala cuando su conocimiento corresponde, en primera instancia, a los jueces colegiados -art. 125 CPACA- / APELACION DE AUTOS – son susceptibles del recurso de alzada ante el Consejo de Estado, los autos enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 4 del art. 243 del CPACA, proferidos en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 11 de agosto de 2017 proferido por el Despacho del Magistrado R.A.P., integrante del Tribunal Administrativo del Huila, mediante el cual decretó una medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados - Resoluciones 219 de 27 de diciembre de 2012 y 016 de 31 de enero de 2013-.

I. A N T E C E D E N T E S

1. LA DEMANDA

Las sociedades INGEASER S.A.S. y CONSTRUCCIONES CF S.A.S., integrantes del Consorcio CR, por conducto de apoderado judicial, interpusieron demanda en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho y controversias contractuales, en contra de la UNIVERSIDAD SURCOLOMBIANA, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones:

1) Declarar la nulidad de:

  • Los artículos 4°, inciso 3°, 15 y 16 del Acuerdo 021 de 1 de junio de 2005 por medio del cual se expidió el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana.
  • El inciso 2° del numeral 44 del Acuerdo 044 de 28 de octubre de 2005, que modificó parcialmente el Acuerdo 021 de 1 de junio de 2005.
  • Los artículos 38, inciso 3° y 40 del Acuerdo 029 de 15 de julio de 2011, por el cual se expidió el Estatuto de Contratación de la Universidad Surcolombiana.
  • El artículo 16 de la Resolución 194 de 3 de octubre de 2011, que reglamentó el Acuerdo 029 de 2011.
  • Los numerales 7° y 64 del Pliego de Condiciones de la Licitación Pública Nro. 012 de 2010, expedido por la Universidad Surcolombiana.
  • La cláusulas 11 y 15 del Contrato de Obra Nro. 021 de 2010, suscrito entre la Universidad Surcolombiana y el Consorcio CR.
  • La Resolución 219 de 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Universidad Surcolombiana liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Nro. 021 de 2010.
  • La Resolución 016 de 31 de enero de 2013, que confirmó la decisión adoptada en la Resolución 219 de 27 de diciembre de 2012.

ii) Declarar que la Universidad Surcolombiana incumplió el Contrato de Obra Nro. 021 de 2010, en relación con “los conceptos y aspectos respecto de los cuales reguló el acto de liquidación unilateral del contrato”.

iii) Condenar a la Universidad Surcolombiana al pago de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados a la parte actora, con el incumplimiento del Contrato de Obra Nro. 021 de 2010 y la expedición de la Resolución por medio de la cual liquidó unilateralmente dicho contrato, así como del acto que confirmó tal decisión. En caso de que durante el trámite del proceso, la parte demandante hubiere sido forzada al pago de las sumas dispuestas en los actos de liquidación del contrato, solicitó ordenar su reembolso.

iv) L. judicialmente el Contrato de Obra Nro. 021 de 2010, incorporando los pagos, compensaciones, indemnizaciones o reembolsos indicados en la demanda.

2. LA MEDIDA CAUTELAR

2.1. La solicitud de suspensión provisional

La parte actora, en escrito separado presentado el 24 de marzo de 2015 (fls. 1 – 41 c. n.° 1), solicitó decretar la suspensión provisional de la Resolución Nro. 219 de 27 de diciembre de 2012, por medio de la cual la Universidad Surcolombiana liquidó unilateralmente el Contrato de Obra Nro. 021 de 2012, y la Resolución Nro. 016 de 31 de enero de 2013 que confirmó la decisión anterior, por ser violatorias de los principios de legalidad y debido proceso, al haber sido expedidas con absoluta carencia de competencia jurídica y ocasionar un enorme agravio a la parte actora, “en la medida en que ya fueron cobrados los emolumentos allí decretados”.

Como fundamento para solicitar la medida cautelar, la parte demandante adujo que la Universidad Surcolombiana carecía de competencia para efectuar, de manera unilateral, la liquidación del contrato, pues dicho negocio jurídico se regía únicamente por normas de derecho privado –civil y comercial-, de conformidad con lo estipulado en el artículo 93 y siguientes de la Ley 30 de 1992, por lo que eran inaplicables las disposiciones de la Ley 80 de 1993, aun cuando la naturaleza jurídica de la Universidad fuera de carácter público.

2.2. Oposición a la solicitud de medida cautelar

El Tribunal Administrativo del Huila, mediante auto de 13 de mayo de 2016 (fl. 43 c. n.° 1) corrió traslado de la solicitud de suspensión provisional presentada por la parte actora.

La Universidad Surcolombiana se pronunció oportunamente (fls. 61 – 63 c. n.° 1); adujo que no procedía la...

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