Auto nº 11001-03-26-000-2016-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917117

Auto nº 11001-03-26-000-2016-00014-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-26-000-2016-00014-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-04-2019)

Sentido del falloACCEDE
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente11001-03-26-000-2016-00014-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317

TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA – Se debe efectuar dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Presupuestos / REFORMA DE LA DEMANDA – No podrá sustituir la totalidad de la demanda / REFORMA DE LA DEMANDA – Procedente por cumplir con los presupuestos procesales para su admisión

De conformidad con el artículo 173 de la Ley 1437 de 2011, la demanda se puede reformar, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda; sin embargo, la modificación, adición o aclaración no puede conllevar a la sustitución total de las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que el escrito de reforma presentado por la parte actora cumple con los presupuestos procesales antes señalados, toda vez que el mismo fue radicado en oportunidad y las modificaciones introducidas a la demanda no implican una sustitución total frente a los extremos de la controversia ni de las pretensiones, razón por la cual será admitida.

DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Requisitos para su procedencia / DESISTIMIENTO DE LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA – Características / SOLICITUD DE DESISTIMIENTO DE LA REFORMA DE LA DEMANDA DE NULIDAD – Improcedencia por cuanto el interés que se salvaguarda corresponde al ordenamiento jurídico en general

[L]a figura del desistimiento tiene las siguientes características: “a) Es unilateral, pues basta que lo presente la parte demandante, salvo taxativas excepciones legales; b) Es incondicional, salvo acuerdo de las partes; c) Implica la renuncia a las pretensiones de la demanda y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no. d) El auto que lo admite tiene los mismos efectos que hubiera generado una sentencia absolutoria.” [E]n cuanto al desistimiento del medio de control de Nulidad, la Corporación ha dicho que no es procedente por cuanto el interés que se salvaguarda corresponde al ordenamiento jurídico en general. [E]n el caso bajo estudio no es posible acceder al desistimiento de la reforma a la demanda de Nulidad presentada por la demandante, precisamente por tratarse de un asunto de interés público donde se salvaguarda el interés general, por lo que será denegado y, en su lugar, se admitirá.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 26 de septiembre de 2017, Radicación 11001-03-24-000-2013-00087-00, C.O.G.L.; Sección Tercera, de 6 de febrero de 2017, Radicación 11001-03-26-000-2015-00103-00, C.J.O.S.G..

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 314 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 315 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 316 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 317

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-26-000-2016-00014-00

Actor: I.L.B.A.

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL

Referencia: NULIDAD

Referencia: NIEGA DESISTIMIENTO Y ADMITE REFORMA DE LA DEMANDA

Atendiendo lo establecido por auto del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero de Estado H.S.S. remitió el presente proceso a este despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo del mismo año proferido por la Sala plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del asunto.

La señora I.L.B.A., en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011- Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Ley 1437 de 2011, promovió demanda solicitando se declare la nulidad de la expresión “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad en trasplante del órgano ofertado”, contenida en el anexo adjunto de la Resolución número 1441 del 6 de mayo de 2013, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social[1].

La demanda fue radicada en esta Corporación, asignada en reparto a la Sección Tercera, Subsección B, admitida por el Despacho del Consejero Danilo Rojas Betancourt mediante proveído del 22 de junio de 2016[2] y notificada al demandado el 28 de julio de 2016[3], que dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la contestó[4].

Por escrito radicado el 2 de septiembre de 2016[5], la demandante presentó reforma de la demanda, para modificar y adicionar las pretensiones, y solicitó sea igualmente declarada la nulidad parcial de la expresión “todos deberán certificar haber realizado con posterioridad a la finalización de su especialización, especialidad de trasplante del órgano ofertado. (…)”, contenida en el anexo de la Resolución número 2003 del 28 de mayo de 2014, proferida por el Ministerio de Salud y Protección Social[6].

A su vez, el 11 de enero de 2017[7], la parte actora radicó escrito de desistimiento de la reforma de la demanda, afirmando que presentaría demanda de nulidad contra el acto administrativo número 2003 de 2014, que derogó la Resolución 1441 de 2013[8].

CONSIDERACIONES

Frente a la reforma de la demanda

De conformidad con el artículo 173[9] de la Ley 1437 de 2011, la demanda se puede reformar, por una sola vez, hasta el vencimiento de los diez (10) días siguientes al traslado de la demanda; sin embargo, la modificación, adición o aclaración no puede conllevar a la sustitución total de las partes, las pretensiones, los hechos o las pruebas.

Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho observa que el escrito de reforma presentado por la parte actora cumple con los presupuestos procesales antes señalados, toda vez que el mismo fue radicado en oportunidad[10] y las modificaciones introducidas a la demanda no implican una sustitución total frente a los extremos de la controversia ni de las pretensiones, razón por la cual será admitida.

En relación con el desistimiento de la reforma de la demanda

La figura del desistimiento está regulada en los artículos 314 a 317 del Código General del Proceso, aplicables por expreso mandato del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011.

El artículo 314 del estatuto procesal se refiere al...

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