Auto nº 11001-03-24-000-2018-00277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00277-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-04-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917133

Auto nº 11001-03-24-000-2018-00277-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 2 de Abril de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2018-00277-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 02-04-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha02 Abril 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2018-00277-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Para resolver conflictos de competencia / COMPETENCIA DE MAGISTRADO PONENTE – Para proferir auto que resuelve un conflicto entre juzgados de diferente distrito judicial

El Consejo de Estado es competente para resolver los conflictos suscitados entre los juzgados administrativos de diferentes Distritos Judiciales, en virtud de lo dispuesto por el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, este Despacho tiene competencia para resolver en Sala Unitaria el presente conflicto, atendiendo lo normado por el artículo 125 de la Ley 1437 del 2011.

CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIAS - Entre juzgados de diferente distrito judicial. Montería y Bogotá / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – En los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho: se determina por el lugar donde se expidió el acto o el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese lugar / COMPETENCIA POR RAZÓN DEL TERRITORIO – Determinación en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en ese lugar

La controversia de competencia que se suscita, tiene que ver con la demanda [...] en la que pretende “se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la LIQUIDACIÓN CERTIFICADA DE DEUDA No. GRC 13200 R-12474”, expedida por la Gerente de Recaudo y Cartera de Positiva Compañía de Seguros S.A, por medio de la cual se liquida una deuda a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. y se ordena su cobro. De las documentales que obran en el expediente, se desprende que Positiva Compañía de Seguros S.A. expidió un acto por el que dispuso adelantar acciones de cobro contra la empleadora [...], domiciliada en la ciudad de Montería, con motivo del incumplimiento del pago de las cotizaciones al Sistema General de Riesgos Laborales para la fecha en que ocurrieron unos accidentes de tres (3) trabajadores que estaban a su servicio, lo que implicó que la aseguradora asumiera los gastos de las prestaciones económicas y asistenciales, y adicionalmente, liquidó el valor de tales prestaciones con sus respectivos intereses y la mora causados por el no pago de los aportes. [...] Acorde con lo expuesto, el Despacho observa que es dable aplicar lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 156 de la Ley 1437 del 2011 [...]. Lo anterior, toda vez que existe un interés subjetivo de la actora, la pretensión es de contenido económico, debe tenerse en cuenta el domicilio de la demandante y que la entidad demandada tiene oficina en dicha sede. En ese sentido, como la demanda fue radicada en la ciudad de Montería, lugar que corresponde al domicilio de la actora, conforme se desprende del Certificado de Existencia y Representación obrante de folios 42 a 55 del cuaderno único, y consultada la página https://www.positiva.gov.co/atencion-al ciudadano/, la entidad tiene sede en dicha ciudad, el juzgado competente para conocer del presente asunto es el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, C.. De conformidad con lo señalado, se ordenará devolver el expediente al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, para que avoque su conocimiento y provea sobre el asunto.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 156 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 158 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00277-00

Actor: M.I.P.C.

Demandado: POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A

Referencia: RESUELVE CONFLICTO DE COMPETENCIA

Se decide el conflicto negativo de competencias suscitado entre el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera.

  1. ANTECEDENTES

La señora M.I.P.C., actuando por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto por el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo solicitando la nulidad de la “Liquidación Certificada de Deuda No. GRC 13200 R-12474, por medio de la cual se liquida una deuda a favor de Positiva Compañía de Seguros S.A. y se ordena su cobro”, expedida por la Gerente de Recaudo y Cartera de Positiva Compañía de Seguros S.A.

La demanda fue asignada por reparto al Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, el cual, mediante providencia del 20 de marzo de 2018, declaró su falta de competencia para conocer del asunto; para ello se fundamentó en lo previsto por el numeral 1 del artículo 156 de la Ley 1437 de 2011, por considerar que el lugar donde se expidió el acto fue la ciudad de Bogotá; en consecuencia, la remitió a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C – Reparto.[1]

El expediente le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo de Oralidad del Circuito de Bogotá D.C. – Sección Primera, que por auto del 29 de junio de 2018[2], declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo.

Adujo que el acto acusado es de carácter particular, del cual se desprende un restablecimiento automático a favor del demandante en la medida que no tendrá que pagar la deuda señalada en la resolución atacada...

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