Auto nº 11001-03-24-000-2016-00388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00388-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019) - Jurisprudencia - VLEX 781917161

Auto nº 11001-03-24-000-2016-00388-00 de Consejo de Estado - Sala Contenciosa Administrativa - SECCIÓN PRIMERA, de 29 de Marzo de 2019 (caso AUTO nº 11001-03-24-000-2016-00388-00 de Consejo de Estado (SECCION PRIMERA) del 29-03-2019)

Sentido del falloNO APLICA
EmisorSECCIÓN PRIMERA
Fecha29 Marzo 2019
Número de expediente11001-03-24-000-2016-00388-00
Normativa aplicadaLEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 291 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292

CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Por indebida notificación del auto admisorio de la demanda / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Por medios electrónicos / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procedencia respecto de sujetos que se encuentren inscritos en el registro mercantil / NOTIFICACIÓN POR CORREO ELECTRÓNICO – Procede cuando el interesado ha autorizado que se haga por ese medio / NOTIFICACIÓN PERSONAL – Trámite / COMUNICACIÓN PARA NOTIFICACIÓN PERSONAL – Contenido / NOTIFICACIÓN POR AVISO – Debe efectuarse cuando el citado no comparezca a notificarse personalmente / NULIDAD PROCESAL – Se configura por no haber practicado la notificación del auto admisorio de la demanda en legal forma / CONTROL DE LEGALIDAD DE ETAPAS PROCESALES - Saneamiento de vicios por el juez / NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe realizarse en debida forma

Atendiendo a que: i) en el caso sub examine, la notificación del auto admisorio de la demanda a I.S.K., Ltd. debía realizarse a su apoderado en Colombia por tratarse de una sociedad extranjera ii) en la demanda se informó que la apoderada para el trámite ante la Superintendencia de Industria y Comercio fue la abogada P.O.S., iii) I.S.K., Ltd. al ser una sociedad extranjera sin negocios permanentes en Colombia no está obligada a cumplir con los deberes relacionados con el registro mercantil; iv) no está acreditado que la abogada estuviera obligada a estar inscrita en el registro mercantil y v) no existe manifestación expresa de la abogada P.O.S. de aceptar el medio de notificación electrónica; este Despacho considera que el medio de notificación que debía utilizarse era el previsto en el artículo 200 de la Ley 1437, esto es, de forma personal en los términos de los artículos 291 y 292 de la Ley 1564. Atendiendo a que la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación notificó a la abogada P.O.S. a una dirección de correo electrónico, como se aprecia en la constancia visible a folio 227, y que no procedía este medio de notificación, este Despacho considera que el proceso está incurso en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 de la Ley 1564 y, en consecuencia, con el fin de sanear el trámite procesal, ordenará que se practique la notificación a la apoderada en Colombia de I.S.K., Ltd. conforme lo establece el artículo 200 de la Ley 1437, para lo cual la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación deberá realizar la comunicación a que se refiere el artículo 291 de la Ley 1564. Atendiendo a que el trámite de notificación personal, en los términos del artículo 291 de la Ley 1564, corresponde a la parte interesada, la parte demandante deberá tramitar la comunicación en los términos establecidos en la norma citada y acreditar tal actuación, dentro de los 10 días siguientes a la constancia que deje la Secretaría de la Sección Primera de la elaboración de la comunicación en el Sistema de Información Judicial Colombiano, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437. En el evento en el cual la apoderada en Colombia no comparezca en el término legal, la parte demandante deberá, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo para comparecer, proceder a realizar la notificación en los términos del numeral 6.º del artículo 291 ibidem y acreditar tal actuación, so pena de declarar el desistimiento tácito de la demanda en los términos del artículo 178 de la Ley 1437.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 178 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 199 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 200 / LEY 1437 DE 2011ARTÍCULO 205 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 133 NUMERAL 8 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 291 NUMERAL 3 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESOARTÍCULO 291 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 292

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de marzo de dos mil diecinueve (2019)

Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00388-00

Actor: LABORATORIOS DE ESPECIALIDADES COSMÉTICAS ESKO LTDA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC

Referencia: Acción de nulidad relativa

Referencia: Resuelve sobre la reanudación del proceso y una orden a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación.

Referencia: AUTO DE TRÁMITE DE ÚNICA INSTANCIA

Este Despacho procede a resolver sobre la reanudación del proceso y la orden a la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación para que realice la notificación a I......S.K., Ltd.

  1. ANTECEDENTES

1. Laboratorios de Especialidades Cosméticas ESKO Ltda., por conducto de apoderada especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad relativa[1], contra la Superintendencia de Industria y Comercio, la cual fue admitida, en única instancia, mediante providencia proferida el 31 de agosto de 2016[2].

2. La providencia citada supra se notificó en debida forma a la parte demandante, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Asimismo, vinculó como terceros con interés en el resultado del proceso a B.F.S. y a I.S.K., Ltd.

3. El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de mayo de 2018[3], suspendió el proceso para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

4. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 463-IP-2018, la cual fue remitida mediante Oficio núm. 256-S-TJCA-2019[4].

  1. CONSIDERACIONES

Sobre la reanudación del proceso

5. Atendiendo a que el proceso se había suspendido para efectos de elaborar y remitir vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado, la documentación requerida para la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y que el Tribunal profirió la interpretación prejudicial solicitada, la cual se encuentra en el expediente[5], el Despacho considera necesario...

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